REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000592
ASUNTO : IP11-P-2010-000592
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
IMPUTADOS: FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 09 de agosto del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 09 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente asunto seguido contra el ciudadano FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas JARAMILLO PETIT EVA PATRICIA Y IDERIN ELENA SÁNCHEZ FERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENICA DUGARTE, Fiscal 15º, el imputado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, y la defensa pública ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas JARAMILLO PETIT EVA PATRICIA Y IDERIN ELENA SÁNCHEZ FERNANDEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: FERNANDO JESUS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 07.06.88 de 22años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.093, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, y residenciado Sector Josefa Camejo, calle Monagas, entre Primero de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, casa nº 7, Punto Fijo Estado Falcón.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa publica, quien manifestó al Tribunal que su defendido deseaba admitir los hechos.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: FERNANDO JESUS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 07.06.88 de 22años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.093, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, y residenciado Sector Josefa Camejo, calle Monagas, entre Primero de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, casa nº 7, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas JARAMILLO PETIT EVA PATRICIA Y IDERIN ELENA SÁNCHEZ FERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado FERNANDO JESUS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 07.06.88 de 22años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.093, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, y residenciado Sector Josefa Camejo, calle Monagas, entre Primero de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, casa nº 7, Punto Fijo Estado Falcón, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas JARAMILLO PETIT EVA PATRICIA Y IDERIN ELENA SÁNCHEZ FERNANDEZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el presente delito es en grado de frustración, se aplica lo contenido en el artículo 82 eiusdem, el cual establece que se rebajara la pena en los delitos frustrados, en una tercera parte, por lo que queda la pena normalmente aplicable en nueve (09) años de prisión. Y como quiera que el imputado ha admitido los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
En relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, es decir cuatro (04) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de la mitad del tiempo correspondiente, por no exceder a ocho años en su límite máximo, quedando entonces la pena por este delito en Dos (02) años de prisión. Ahora bien, por existir un concurso de delitos, se aplica lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que regula la aplicación de las penas a los delitos de prisión, lo cual es que se suma al tiempo correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de menor gravedad, por lo que hecha la suma correspondiente queda entonces la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano FERNANDO JESUS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 07.06.88 de 22años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.093, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, y residenciado Sector Josefa Camejo, calle Monagas, entre Primero de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, casa nº 7, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas JARAMILLO PETIT EVA PATRICIA Y IDERIN ELENA SÁNCHEZ FERNANDEZ. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha ahorrado al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
|