REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003363
ASUNTO : IP11-P-2009-003363
I
PUNTO PREVIO:
Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-003363, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ESTAFA.
IMPUTADO: ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO.
AUTO MOTIVANDO ACUERDO REPARATORIO
De la Audiencia:
En la fecha prevista para la realización de la audiencia especial de acuerdo reparatorio, seguida al imputado ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estuvieron presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, el imputado de autos ROGEIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, debidamente representado por el Defensor Privado ABG. ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 09 de septiembre de 2009, una audiencia especial de Acuerdo Reparatorio, en la cual el imputado de autos y su defensor ofrecieron una reparación a la víctima por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 bsf), y en el plazo de un mes el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00 bsf), para un total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (27.800,00 bsf), por lo que en la misma audiencia la víctima manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y su aceptación, recibiendo en esa oportunidad el monto primeramente señalado, quedando pendiente para ser cancelado en el plazo de un mes la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00 bsf), lo cual no tiene conocimiento este Tribunal su cabal cumplimiento.-
El Ministerio Público no hizo oposición al referido acuerdo, manifestando no tener nada que opinar al respecto.
En tal sentido, observa entonces este despacho que efectivamente estaban dados los supuestos para la procedencia del acuerdo reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - La existencia de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que se ADMITE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia que se encuentra suspendido el presente proceso, en virtud que se aplicó al caso lo contenido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cumplimiento de un pago pendiente a hacer efectivo a la víctima, por parte del imputado ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00 bs), y en virtud que no consta en las actas el total cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido, este Tribunal considera como procedente en derecho fijar una Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, conforme lo dispone el artículo 41 antes citado, en virtud que se evidencia que ha transcurrido mas de tres meses desde la realización de la audiencia Especial, a los fines de la homologación definitiva del presente acuerdo reparatorio, consecuencialmente el decreto de extinción de la acción penal con el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, realizado por el imputado de autos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, y la víctima AIDMAN CHIRINO CUARO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda fijar una Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, por cuanto se evidencia que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la parte restante del convenio suscrito entre el imputado y la víctima, es decir el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.800,00 bsf), en el plazo de un mes, contado desde la audiencia especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem. Fíjese la audiencia. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.