REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000894
ASUNTO : IP11-P-2005-000894



PUNTO PREVIO:
Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada bajo el número IP11-P-2005-000894.-
I
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública, adscrita a la Jurisdicción del Estado Falcón, en su carácter defensora del imputado JUAN ANTONIO VILORIA ESPINOZA, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de Detención domiciliaria que pesa sobre su defendido, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento correspondiente previamente observa:
II
Revisadas como han sido las actas que conformen el legajo contentivo de la presente causa, se constato que efectivamente el imputado de autos JUAN ANTONIO VILORIA ESPINOZA, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Detención Domiciliaria, desde el día 28 de marzo de 2005, oportunidad en que se celebro audiencia de presentación de imputado por flagrancia; y que actualmente viene cumpliendo en la siguiente dirección: Calle México entre Garcés y Zamora. Casa Sn, tiene al frente el escrito Banca de Caballo y remates de Color Verde, diagonal a la Ferretería del Rinconcito al frente de las pensiones. Punto Fijo Estado Falcón.-

III
Ahora bien, habiendo analizado lo antes expuesto, en relación al tiempo de vigencia de la medida que le fue impuesta al imputado de autos, es decir ha transcurrido desde la fecha de su imposición, hasta el día de hoy mas de cinco años, y en cuanto a los actos desarrollados en el presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa, actuando en representación del ciudadano JUAN ANTONIO VILORIA ESPINOZA, quien dentro de sus argumentos, los explanó en los siguientes términos:

(…) ”…es por lo que acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que constriñe en la actualidad al ciudadano JUAN ANTONIO VILORIA; en aplicación a los derechos constitucionales que consagran el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante este digno juzgado de control, haciendo notar a este magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a mi defendido, por cuanto tal y como se desprende de los libros de presentaciones llevados por este Tribunal el mismo ha cumplido fielmente las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional.
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08,09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.996)….. ” (…).-

En tal sentido, habiendo hecho un análisis del contenido del escrito de petición de la defensa, antes descrito, es necesario analizar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En este sentido, señala la sentencia de fecha 28/08/03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, en la norma antes analizada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República, se infiere que en aquellos supuestos en los que una medida de esta naturaleza como lo es la Detención Domiciliaria como forma de privación de libertad, se exceda en el tiempo, como en el presente caso, sin que al sujeto sometido a proceso se le haya realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, con el dictamen de la sentencia definitiva, y que este lapso exceda el tiempo de dos (2) años, sin que exista tampoco la solicitud de prórroga que regula el referido dispositivo procesal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado.-

No considera este juzgador, que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, mas aún cuando el Ministerio Público, a pesar del tiempo transcurrido no ha dictado acto conclusivo alguno que ponga fin a la fase preparatoria o de investigación.-

Con base a lo expuesto previamente, observa este Tribunal, la necesidad de decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, dictada en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO VILORIA ESPINOZA, titular cedula de identidad V- 3.908.297, y a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a un eventual debate, considera esta instancia como prudente imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y.- Prohibición expresa de realizar cualquier actividad que implique el consumo de sustancias estupefacientes, por considerar que con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso, todo conforme dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública, de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de Detención Domiciliaria, que fue dictada en contra del imputado JUAN ANTONIO VILORIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.908.297, todo conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN ANTONIO VILORIA ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.908.297, es decir: - Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y.- Prohibición expresa de realizar cualquier actividad que implique el consumo de sustancias estupefacientes, por considerar que con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso.
Ofíciese a la Comandancia de POLIFALCON, organismo policial que en su oportunidad fue comisionado para el cumplimiento del arresto domiciliario, a fin de Notificarle el decaimiento de la Medida que pesaba sobre el imputado de autos.- Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, y Publíquese. Cúmplase.-
ELJUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.