REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004294
ASUNTO : IP11-P-2010-004294




AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ.


En fecha miércoles once (11) de agosto de 2010, siendo las11:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal 16º del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, la víctima ROSARIO ALEXANDRA YÁNEZ PEÑALOZA, y previo traslado el imputado LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ALEXANDRA YÁNEZ PEÑALOZA, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 8º eiusdem. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/10/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.064, estado civil Soltero, grado de instrucción 4 grado, ocupación u oficio mecánico, residenciado en Sector Universitario calle Esperanza casa Nro. 13, teléfono. 0416-161-7891. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: “Esta Defensa considera que si bien es cierto la victima presenta unas lesiones, no es menos cierto que mi defendido también presenta unas lesiones en su cara, por lo que solicito se le ordene efectuar informe medico forense y se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”. Acto seguido se le informó a la víctima su derecho que tiene de exponer como víctima en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “Estábamos bebiendo y yo fui quien lo golpee a él, y el lo que hizo fue defenderse, yo lo agredí, llamaron a mi hija y ella creyó que me estaba golpeando y llamo a la policía, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las lesiones que le produjo a la víctima ROSARIO ALEXANDRA YÁNEZ PEÑALOZA, tal y como consta en el acta policial que se levantó a tales efectos, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, pues si bien es cierto, que la víctima ha manifestado que al momento de los hechos se causaron lesiones reciprocas, no es menos cierto que consta en el elemento de convicción del Reconocimiento médico Forense, que sufrió unas lesiones de carácter leve, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSARIO ALEXANDRA YÁNEZ PEÑALOZA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/10/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.064, estado civil Soltero, grado de instrucción 4 grado, ocupación u oficio mecánico, residenciado en Sector Universitario calle Esperanza casa Nro. 13, teléfono. 0416-161-7891, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSARIO ALEXANDRA YÁNEZ PEÑALOZA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa sobre la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos LINO JOSÉ MADRIZ RODRÍGUEZ, a los fines de evidenciar las posibles lesiones que el mismo presenta.-
Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.