REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002811
ASUNTO : IP11-P-2010-002811
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del imputado RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, mediante la cual manifiesta y requiere, “…solicito la libertad plena inmediata de mi defendido por ser inocente de los hechos que le imputa la Ciudadana Abg. GRISETTE NAZARETH VIVIVEN GARCES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de ROBO GENERICO COMO COOPERADOR INMEDIATO, cometido en contra del Ciudadano NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES, quien al efectuar la rueda de reconocimiento fijada para el día de hoy manifestó públicamente delante del Tribunal, no reconocerlo con una de las personas que le robaron, lo que demuestra fehacientemente que mi defendido es inocente del hecho que se le imputa. Por consiguiente se encuentre privado de su libertad en forma injustificada...…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de Junio de 2010, se realizo Audiencia de presentación de imputado, en la cual al imputado de autos le fue Decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente del Código Penal.
Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse que sobre el imputado RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, pesa la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, luego de analizar lo señalado por la Defensa Privada, quien manifestó que su defendido no fue reconocido por la víctima NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES, en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos dirigido por este Tribunal y llevado a efecto el día viernes 13 de los corrientes, como una de las personas que le cometió el robo, lo cual es el motivo por el cual se sigue el presente asunto penal; por tales razón y por lo antes mencionado, evidencia entonces este Juzgador, que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental y como regla en nuestro ordenamiento jurídico la afirmación de la libertad, y vista las circunstancias procesales antes analizadas en la presente decisión, y como quiera que al haber variado notablemente las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, es que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Defensor privado ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, y en consecuencia ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado RAMON GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, y – La prohibición de comunicarse con la víctima, por considerar que con las imposición de las medidas cautelares mencionadas se pueden satisfacer las resultas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 243 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: CON LUGAR, lo solicitado por el Defensor privado ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, y en consecuencia ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado RAMON GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.449.762, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, y – La prohibición de comunicarse con la víctima, por considerar que con las imposición de las medidas cautelares mencionadas se pueden satisfacer las resultas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 243 eiusdem, al haber variado considerablemente las circunstancias por las cuales se decretó. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado de las condiciones que le han sido dictadas. Y líbrese Boleta de libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.