REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000125
ASUNTO : IP11-P-2008-000125


I
PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2008-000125

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO: DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 16 de agosto del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 16 de agosto de 2010, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, acusado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º, el imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, la defensora privada ABG. XIOMARA FRENELLIN. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, desea hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.250, de Veintinueve años (29) años de edad, nacido en fecha 09-08-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Descargador de Container del Muelle Guaranao, Hijo de Deysi Josefina Márquez y Frank Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Bolívar con calle Bella Vista, Casa N° 48, a una cuadra de la Carnicería Sabino Paz, Punto Fijo, Estado Falcón.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien solicito la revisión de la medida y manifiesta que su defendido le ha manifestado su intención de admitir los hechos.-
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la Abogado defensora, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.385.250, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem. Y así se decide.- SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por las partes, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN”. En tal sentido, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.385.250, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva fueron admitidos por este Tribunal, esto es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, en virtud que el delito no excede en su límite superior a ocho años, y no hay violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.-
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, Un (01) año y quince (15) días de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se procede a hacer la rebaja en la mitad de le pena dada la magnitud del daño causado, y por cuanto no existe violencia contra las personas, y la pena en su límite superior no excede a los ocho años, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión, se aplicará el tiempo correspondiente al delito de mayor pena, pero con el aumento de la mitad correspondiente al de menor penalidad, conforme lo preconizado en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia realizada la operación aritmética correspondiente, queda la pena en definitiva a cumplir por el acusado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.385.250, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DÍAS (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Así mismo, por cuanto el imputado de autos ha admitido los hechos, y le ha ahorrado al Estado Venezolano, un Juicio, y siendo que por la entidad penológica de los delitos por los cuales a admitido los hechos, no se presume el peligro de fuga, considera este Tribunal como ajustado a derecho imponerle al imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.385.250, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Circuito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, dejándose sin efecto la orden de aprehensión que se dictó en su contra. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en los artículos 330 numerales 2º y 6º, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.250, de Veintinueve años (29) años de edad, nacido en fecha 09-08-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Descargador de Container del Muelle Guaranao, Hijo de Deysi Josefina Márquez y Frank Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Bolívar con calle Bella Vista, Casa N° 48, a una cuadra de la Carnicería Sabino Paz, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DÍAS (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado DEYFRANK JOSÉ MARTÍNEZ MARQUEZ, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito.-
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.