REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000299
ASUNTO : IP11-P-2008-000299



Vista la solicitud interpuesta por la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública, adscrita a la Jurisdicción del Estado Falcón, mediante la cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se le impuso a la imputada GRACIELA INMACULADA BLANCO CACELIA, la cual fue dictada en base al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento correspondiente, observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…omissis…”
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

Se infiere entonces, del entendimiento del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y el director de la investigación penal, tiene un lapso máximo de treinta días para terminar la investigación, pero en este lapso, nada obsta para que el Ministerio Público, si cuenta con todos los elementos de convicción y de prueba, para convencerse de una situación jurídica antes del vencimiento de esos treinta (30 días), no pueda interponer su acto conclusivo, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, mas aún cuando a la imputada le impusieron fue una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien aquí cavila entonces, que desde aquella oportunidad en que se realizó la Audiencia de Presentación, hasta la presente fecha, el Ministerio Público, no ha interpuesto acto conclusivo alguno, razón esta que produjo como consecuencia que se le impusiera al imputado de autos WILLIAMS MOISES BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas por ante este Tribunal, pues a este imputado si se le decretó una Medida de Privación de libertad, al momento de la Audiencia de Presentación, decisión esta dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 04 de abril de 2008, quedando todavía la imputada de autos GRACIELA INMACULADA BLANCO CACELIA, con la medida de arresto domiciliario, y en una situación jurídico procesal mas gravosa que la del Ciudadano WILLIAMS MOISES BLANCO, a quien inicialmente fue al que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Así las cosas, considera entonces este despacho, después de haber hecho una revisión minuciosa a las presentes actuaciones, y en virtud que hasta la presente fecha no existe acto conclusivo Fiscal, y observando que la situación procesal de la imputada GRACIELA INMACULADA BLANCO CACELIA, no es la misma desde el punto de vista de las medidas de coerción personal, a la que se le impuso a su compañero de causa WILLIAMS MOISES BLANCO, a quien igualmente se le imputó inicialmente el mismo delito, estando la up supra imputada en una situación mas gravosa a la del co-imputado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, por lo antes expuesto, y tomando en consideración su situación de salud actual, como lo ha argumentado la defensora, y en cumplimiento de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, que busca como regla el juzgamiento en libertad, en cumplimiento de las garantías procesales correspondientes, reguladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, por lo que se acuerda LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta a la Ciudadana GRACIELA INMACULADA BLANCO CACELIA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, al considerar que con la imposición de esta medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, por las razones de hecho antes expuestas, aunado a que el Ministerio Público en este estadio procesal, todavía no ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente, revisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública ABG. YRENE TREMONT, en su carácter de defensora en la presente causa, y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la Privación de libertad que le fue impuesta a la imputada GRACIELA INMACULADA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.792.257, la cual es la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, mientras dure el proceso de investigación, examen y revisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.