REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003608
ASUNTO : IP11-P-2010-003608



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En esta misma fecha 02 de agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos SAMUEL DAVID PHIGI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.698.779, de 21 años de edad, nacido en Coro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Elisa Francoice Phigi y Padre desconocido y residenciado en el Sector Creolandia, calle Libertador, casa Nro. 15-8, teléfono: 0414-8211771, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.550.281, de 21 años de edad, nacido en Punto Fijo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Jorge Eliécer Acuña Ramírez y Minerva Lugo Irausquin y residenciado en el Sector Creolandia, sector Los Caobos, calle Esmeralda con Caobos, casa S/N de ventanas y puertas blanca, teléfono: 0426-8252098, y JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.551.355, de 21 años de edad, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Gladis Teresa Pernia y de padre desconocido y residenciado en el Sector Creolandia, Sector Papagayo, por la calle de la cancha casa Nro. 28, teléfono: 0426-779-7969 a quienes se les presenta por la presunta comisión del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Falcón. Zona Policial No. 08. Destacamento No. 80, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día viernes 30 de julio del presente año, cuando se encontraba en labores de patrullaje, recibió una llamada vía radiofónica, de la centralista de guardia del comando policial de paraguaná, quien informó sobre el robo de un vehículo Daewoo matiz de color azul, placas MCZ60W,el cual le fue despojado a su propietario por tres sujetos portando un arma de fuego y dos armas blancas (cuchillo), en hecho ocurrido en la Urbanización Los Pinos del Sector Santa Elena de Punto Fijo, donde sometieron al propietario del mismo, y lo trasladaron hasta el sector Cerro atravesado, donde dejaron al propietario abandonado, llevándose el vehiculo, iniciando un dispositivo en la jurisdicción de creolandia, al momento de llegar por la calle intermedia logró observar en una zona enmontonada y oscura ubicada en la parte posterior del local comercial denominado licorería El Sol Zuliano, un vehiculo con las características similares a las aportadas por la centralista del comando policial paraguaná, por lo que tomando las previsiones del caso, el funcionario se acercó cautelosamente al sitio donde se encontraba dicho vehículo y al momento de desbordar de la Unidad Moto, para verificar el mismo, observó que en el interior se encontraban cuatro personas de sexo masculino a quienes mes les identifique como funcionario policial, solicitándole a los mismos que descendieran, y quedaron asegurados por el funcionario policial, el cual posteriormente solicitó refuerzos al mismo cuerpo policial, y una vez llegados los refuerzos procedieron a identificar a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA, y un adolescente de 16 años de edad, identificación realizada conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los mencionados un teléfono celular de color vino tinto, con negro, marca motorola línea movistar. Serial ilegible, y con la siguiente identificación IMEI:355837010486963, con su batería marca Motorola BT50, serial No. SNN5766B, posteriormente después de realizarle una inspección al vehiculo el cual quedó identificado con las siguientes características: Daewoo Matiz. Color azul oscuro. Placas MCZ-60W, y donde se colectaron en el piso de la parte trasera, específicamente entre los asientos delanteros y el trasero las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un arma de fuego de fabricación artesanal, (chopo), tipo arma corta, cañon de metal, observándose en su punta dos conexiones de metal color amarillo, de roscas, parecidas a las que comúnmente se utilizan para las conexiones de gas de uso domestico, así mismo un cartucho percutido, calibre 38 SPL, marca CAVIM, este adjunto a una de las conexiones, y demás características que constan en el acta policial, colectándose también dos armas blancas tipo cuchillos.-

Por tales razones fue que los referidos ciudadanos quedaron detenidos, por la presunta comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido de manera flagrante, en posesión del vehiculo que momentos antes le había sido despojado a la víctima JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, así como la recuperación en poder de uno de los imputados del celular perteneciente a la víctima, al igual que se les incautó las herramientas que utilizaron para cometer el hecho ilícito, que comprueba de esta manera que los mismos pudieran encontrarse incursos en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga, y mas aún cuando en la audiencia de presentación la víctima JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, los reconoce como los individuos que portando armas lo despojaron de su vehículo de algunos objetos de su propiedad.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos a poco de haber cometido el hecho en el cual despojaron del vehículo propiedad del Ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, así como algunos objetos de su propiedad, y lo cual quedó constancia en el acta policial que contiene las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los hoy imputados de autos, dichos delitos fue realizado utilizando como instrumento de comisión un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y unas armas blancas (cuchillos), y que dichos objetos fueron recuperados por la comisión policial que practicó la aprehensión de los imputados de autos, y que consta en las actuaciones, con las actas de retención y de cadena de custodia.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de unos delitos que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual como la doctrina y la jurisprudencia los ha calificado, al considerarlos delitos pluriofensivos, que no solo atacan a la propiedad, sino también a la víctima o sujeto pasivo, y que determina en consecuencia la existencia de la magnitud del daño causado, es por lo que se hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3º eiusdem, en clara concordancia con el parágrafo primero del referido artículo, el cual establece que se presume el peligro de fuga en caso de aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a los diez años, como en el caso que nos ocupa, al igual que la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la naturaleza del delito cometido, al considerar que los imputados pudieran influir en la víctima, lo cual pudiera poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, JOSÉ GREGORIO PERNÍA, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SAMUEL DAVID PHIGI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.698.779, de 21 años de edad, nacido en Coro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Elisa Francoice Phigi y Padre desconocido y residenciado en el Sector Creolandia, calle Libertador, casa Nro. 15-8, teléfono: 0414-8211771, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.550.281, de 21 años de edad, nacido en Punto Fijo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Jorge Eliécer Acuña Ramírez y Minerva Lugo Irausquin y residenciado en el Sector Creolandia, sector Los Caobos, calle Esmeralda con Caobos, casa S/N de ventanas y puertas blanca, teléfono: 0426-8252098, y JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.551.355, de 21 años de edad, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Gladis Teresa Pernia y de padre desconocido, y residenciado en el Sector Creolandia, Sector Papagayo, por la calle de la cancha casa Nro. 28, teléfono: 0426-779-7969, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MIGUEL GUANIPA BOLIVAR. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICES DÍAZ URDANETA.