REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004633
ASUNTO : IP11-P-2010-004633
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON NAVAS, ABG. JOSÉ PARRA DUARTE Y ABG. YUMAR JUVENAL BRACHO.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES.
En fecha Jueves 19 de agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como se evidencia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y como consta en el acta policial, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar la existencia de peligro de fuga y obstaculización por cuanto tres de los imputados no viven en el Estado, y además de la magnitud del daño causado, al manifestar que el cable incautado es necesario para el desarrollo de la actividad energética, solicitó igualmente sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente sobre los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03-06-1979, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 15.261.583, estado civil Soltero, grado de instrucción: 5er grado, de Oficio comerciante, hijo de Iberio Gutiérrez y Mervis Carmona, natural de los Puertos De Altagracia y domiciliado en el Municipio La Cañada. Calle 3. Sector La Plaza. Casa de Color blanca y beige, teléfono: 0414-5391321, quien estando sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Yo Salí a las 06:00 am de Maracaibo, a lo que llegue a coro, llame a Ezequiel quien iba a negociar el fiesta por el aveo, y me iba a dar 20.000 Bs., nos quedamos de ver en el Sambil, cuando llegue allá almorzamos en la feria de la comida, compre una correa en la tienda tommy, salimos a ver los carros y fue cuando nos encontró la PTJ, nos quitaron los teléfonos y nos llevaron para la delegación de ellos, es todo”. De seguidas pregunto la fiscal: -¿a que se dedica? Soy comerciante, compro carro y vendo. -¿Cuál es su numero telefónico? 04146700890. -¿de donde venia? Salí del Maracaibo a las 06:00 de la mañana. -¿Quiénes estaban allí? Willis y Oberto Carlos. -¿diga cual es su nexo con el señor Ezequiel? Venia hacer un negocio con el carro, el es conoció mió. -¿Cuál es el vinculo? Es conocido y venia hacer el negocio de carro, lo conozco desde hace 2 semanas. De seguidas pregunto la defensa: -¿a que hora llego usted detenido al CICPC? A las 12:15pm. -¿en algún momento le dijeron porque lo detenían? No. -¿las armas alguna pertenece a usted? No. -¿sabe si a los dueños de las armas se les hizo alguna solicitud? Nos dijeron que los porte de arma que estaban falso. ¿sabe que había físicamente en el maletero del carro? La maleta y la ropa, habían 3 maletas. -¿vio algo mas? El repuesto del carro mas nada. -¿observo si había una guaya allí? No. -¿tiene antecedentes penales? No. De seguidas el Juez Pregunto: -¿de quien es el aveo azul? Mió. -¿esas maletas son de quien? Una es mía, otra de oberto y otra de willis. -¿Qué mas había allí? El repuesto del carro. De seguidas se hizo pasar al ciudadano WILLIS JOSE BRACHO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 22-09-1975, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 12.622.586 estado civil Soltero, grado de instrucción: 4er año, de Oficio, comerciante, hijo de Ángel Bracho y Mirsa Hernández, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en el Municipio San Francisco, Calle 03, diagonal al Hospital Dr. Noriega Trigo, casa blanca y rosada S/n, quien estando sin juramento alguno seguidamente expone: “eso es falso lo que pusieron el carro, salimos hacer negocios con el carro, llegamos al sambil como a las 11, no conocemos a nadie, nos quedamos de vernos en el sambil, entramos en la tommy, almorzamos, cuando salimos que vimos los carros, el señor cargaba un carajito, vimos los carros por dentro, cuando íbamos a salir llego un neon con unos funcionarios, ellos dijeron que eran unas averiguaciones, cuando llegamos a la PTJ nos dijeron que los portes eran chimbos, a cada uno nos quitaron los teléfonos, y nos pusieron separados, es todo”. De seguidas pregunto la fiscal: -¿Cuál es su número telefónico? 04146009516. -¿con quien venia? Con Darwin y Oberto. -¿tiene arma? Cuando llegamos al CICPC yo le informe al funcionario que portaba arma y le mostré mi porte y me decían que el porte era chimbo. -¿Cuál fue el motivo de la detención? No se, porque cuando llegamos íbamos hacer una negociación en el carro y cuando íbamos saliendo como a 6 metros se nos atravesaron un carro y eran los funcionarios. No nos dijeron el porque, solo que era por averiguaciones. -¿Qué relación hay entre usted y Eliécer? Ellos se llamaron porque eran los que se iban a ver, yo no lo conozco. -¿a que se dedica? Trabajo con mi suegra en Machiques en una finca que tiene. De seguidas pregunto la defensa: -¿tiene antecedentes? No. El imputado OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORGUEZ, venezolano, nacido en fecha 22-01-1991, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 23.876.700, estado civil Soltero, grado de instrucción: 5to grado, de Oficio comerciante, hijo de Carlos Hernández y Onelia Bohórquez, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en el Municipio La Cañada sector La Plaza calle el taladro, casa S/N de color blanco, teléfono: 0414-617-7386, quien estando sin juramento alguno, seguidamente expone: “Yo venia a acompañar a Darwin a que venia hacer un negocio, llegamos al sambil y entramos a comprar, llegamos luego a almorzar y llego Ezequiel, cuando salimos estaban ellos viendo los carros e íbamos a llevar los carros a unos mecánicos y en eso nos entrompo la PTJ y nos llevaron al CICPC, cuando llegamos allá ellos ni nos habían requisados, les dijimos que teníamos arma y porte y luego nos dejaron allá, es todo”. De seguidas pregunto la fiscal: -¿con quien venia? Con Darwin y Willi. -¿Qué edad tiene? 19 años, tengo 4 meses portando arma. -¿a que se dedica? Soy comerciante, mi papa tiene una fábrica de hacer postes de luz y tuberías. -¿Cuál es su numero telefónico? 04246083007, nosotros llegamos y vemos los carros, abrimos las maletas cuando salimos nos entrompo un neon y se bajaron los oficiales, nos bajaron y nos quitaron el teléfono. -¿recuerda que les dijeron los funcionarios? No, es todo. De seguidas pregunto la defensa: -¿a que hora llegaron al CICPC? Como a las 12:30. -¿Qué paso allí? Nos separaron y nada nos dijeron, no dejaban hablar a uno, nos preguntaron que veníamos hacer aquí. -¿viste lo que había dentro de la maleta? Lo que había eran las maletas de nosotros, mas nada. Es todo”. Se paso al imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, venezolano, nacido en fecha 07-03-1983, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 15.386.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio taxista, hijo de Ángel García y Nereida Cordones, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Falcón con Jacinto Lara, Centro casa 311 de color amarilla, teléfono: 0426-160-9619, quien estando sin juramento alguno, seguidamente expuso:“Yo recibí una llamada como a las 11, que ya venia por coro, le iba a vender mi fiesta power, y cuando me llamo me dijo para vernos en el sambil, cuando llegue allá pare el carro, me dirigí a donde almorzaron, y estuve viendo el carro, fuimos a ver mi carro, yo me monte en mi carro, el carro estaba retirado como 7 carros, y se me atravesó un corolla blanco, yo tenia mi hijo de 8 años y lo montaron atrás, eso fue como a las 12 y 15pm, nos llevaron a la delegación, nos tuvieron allá y no nos dijeron nada, luego me amenazaron y puso a llorar a mi hijo, hicieron el proceso, el comisario Domínguez le dijo a Bermúdez, que si no le encuentran nada siémbrale lo que sea para que este preso, y luego me llevaron preso, es todo”. De seguidas pregunto la fiscal: -¿Cuál es su teléfono? 04246663691. -¿Cuál es su vinculo con Ochoa? Ninguna, el conoce a mi familia e íbamos hacer un negocio por teléfono sin vernos, le iba a vender mi carro. -¿a que se dedica? Soy taxista, tengo 6 meses y antes era comerciante, vendía ropa artesanía. -¿Cómo eran las características del vehiculo? Un corolla blanco del año 2001. ¿Los ciudadanos se identificaron? Se bajaron 2 nada más, y no se identificaron”. Acto seguido el defensor ABG. JOSÉ PARRA, argumento lo siguiente: “con relación a la investigación penal, no podemos aplicar los procedimientos en base al anonimato, por una presunta llamada anónima, no podemos seguir con procedimientos chimbos, en el cual se involucran a personas, máxime cuando el Ministerio Público en los artículos 10 y 14 de la Ley del Ministerio Público, cual es la imputación o la precalificación de la ciudadana fiscal al señalar que existen suficientes elementos de convicción en el cual se determinan que pudiesen estar incursos, por ello en el artículo 03 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando que el material ferroso, que un señor llamado Juan Manuel Hernández, que se dice ser Jefe de Línea, quien no es experto, y señalo que debe ser propiedad de la empresa, sin tener certeza de quien debe ser el propietario del cable, y me señaló el funcionario del CICPC que ellos tenían una guaya y no esta demostrado que hay actos de comercio licito, pero no podemos pasar la negociación de un vehiculo para pasarlo al material ferroso, dijo la fiscal supuestamente estaba negociando con unos zulianos, y el canje del carro no es un acto ilícito de delictivo, donde esta la denuncia de la perdida del cable desde tacuato hasta Santa Ana. No podemos permitir para la siembra de objetos a una persona, esos son procedimientos que debemos buscar que cesen de una manera por todas. Donde esta el grupo de delincuencia organizada, una cosa es el agavillamiento, pero tiene que haber pluralidad de hechos delictivos y una organización para delinquir, con relación a la privativa de libertad, ninguno de los teléfonos se sabe quien es el destinatario de los mensajes, ese teléfono no pertenece a ninguno de ellos, son los mensajes de texto que están allí reflejados, tenemos que tener elementos serios que presuman que se ha cometido un hecho delictivo y elementos que estén relacionado con este hecho, no los que constan en el expediente que nada tienen que demostrar este hecho, que la acción de ellos se pueda subsumir en un tipo, donde están los hechos que permitan encuadrar los hechos en las conductas que presuntamente incurrieron mis defendidos, exijo que sea un proceso transparente y claro, y que se le identifiquen y le señalen los hechos que presuntamente incurrió. Por lo que solicito al Ministerio Público que practique a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, y busque en las tiendas Tommy si mi defendido compro allí, y en la feria de comida en las grabaciones del Sambil deben recabarse, que me quiso decir un funcionario del CICPC cuando me señalo que no hubiera pasado a mayores, yo si pienso que no hay elementos para decretar una Privativa de Libertad, mis defendidos han declarado contestemente, y las armas tienen permisología, pido la Libertad Plena para nuestros defendidos, solicito si el pedazo de cable ese es propiedad de Corpoelect y se determine si es material ferroso o no, y se me expida copias de todas las actuaciones y del acta de la presente Audiencia”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ABG. RAMON NAVAS, quien expuso lo siguiente: “es importante que los procedimientos policiales se adapten a la Constitución, pues el 44.1 de la norma constitucional quisiéramos que se aplicaran por todos los organismos policiales y se respete esta normativa del sistema jurídico, social y económico, pues señala que ninguna persona puede ser detenida sino solo por orden judicial a menos que sea sorprendida la flagrancia, sin embargo el COPP le abre una brecha a los organismos policiales para que ellos por extrema y necesidad urgencia aprehendan a un ciudadano, y como actuaron en el presente procedimiento gracias a una llamada, de donde salio la flagrancia en esa llamada, porque no utiliza la extrema urgencia del ultimo aparte del 250 del COPP, esto lo estamos pisoteando, y es un caso patético de lo que no se debe hacer, señalo que alguien dijo que supuestamente es una negociación, según mi manera de ver es bien cuesta arriba, pero privar una persona de libertad bajo esta circunstancia solicito la Nulidad del procedimiento por violación del artículo 44.1 constitucional. La forma de actuar de los organismos policiales no debió ser y debió aperturarse un procedimiento y se aplicaría bien la constitución y el código, por otra parte hay una nota donde alteraron las horas, en las actas y no motivaron la tachadura del acta y otra cosa interesante en el supuesto negado, es cuesta arriba aplicar lo de la delincuencia organizada, como diferenciamos el agavillamiento y la asociación para delinquir si el ministerio público lo considera la misma cosa, en verdad estamos en prima fascie y otra cosa es cuales son los elementos de la precalificación genérica donde ninguno de los ciudadanos se les especifica cual es el tipo de actuación, en consecuencia solicito en el caso de que se niegue la nulidad que se decrete la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, y sobre todo cuando hay una aprehensión donde no hay flagrancia, y se decrete a favor de mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las que el tribunal estime del artículo 256 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en el presente procedimiento y mis defendidos no tienen antecedentes penales, tienen sus portes legales de armas, y con relación a la proporcionalidad la medida proporcional es la cautelar sustitutiva de libertad de las que el tribunal considere pertinente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa, así como todas y cada una de las declaraciones de los imputados, y la parte del interrogatorio realizado en la sala, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, al evidenciarse de las actuaciones algunos elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal, que los imputados pudieran estar incursos en la comisión de uno de los ilícitos penales que ha precalificado la vindicta pública, el cual es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, observando de la revisión de las actas policiales que presentó el Ministerio Público, que si bien es cierto que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente en poder de un cable que es utilizado para tendido eléctrico, y que según se evidencia de la información que dio la persona anónima que realizó la llamada telefónica, era el motivo de la presunta negociación que iban a realizar, solo existe en autos como elemento de convicción para tal precalificación el contenido del acta policial, y el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, pues la entrevista realizada al Ciudadano FRANK MANUEL SMITH HERNANDEZ, solo prueba la función de para que sirve ese cable presuntamente incautado, mas sin embargo observa esta instancia, que si bien los funcionarios tenían conocimiento de lo informado, y siendo que la hora en que se realizó el procedimiento fue en horas de la tarde en un sitio público como el Sambil, atestado de gente en ese momento, entonces debieron los funcionarios policiales hacerse acompañar de testigos instrumentales que avalaran su actuación, y sustentaran el posible incautamiento durante el procedimiento, el cual debía ser practicado conforme lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual produce entonces, una duda razonable en relación a dicho procedimiento, y como consecuencia de ello, debilidad en los elementos presentados en el presente caso. Mas sin embargo, si considera quien aquí decide que los elementos aportados determinan que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, como en flagrancia. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, y que necesario es practicar todas las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los presentes hechos. Ahora bien, es menester revisar sobre la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN, que se le imputa a los ciudadanos presentados en el día de hoy, en ese sentido dice el artículo 6 de la Ley Especial, lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con prisión de cuatro a seis años”. Como se infiere del análisis interpretativo del contenido de la norma antes indicada, que exige el tipo penal preconizado en el artículo 6 de la Ley en referencia, primero como requisito sine qua non de procedibilidad, que existan elementos suficientes o necesarios para considerar que el individuo forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y que por tal situación de hecho, esta pertenencia sea para cometer delitos previstos en la referida ley, es necesario entonces, además del requisito medular antes señalado, la existencia de concierto previo, y la prueba de tal conducta, para que se pueda subsumir dentro de la tesis de la norma antes analizada, por tal razón, una vez hecho el análisis de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, se evidencia que no consta en las actas elementos que pudieran ser utilizados para presumir que los imputados de autos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, y que por esta situación, hubieren realizado concierto previo para cometer delitos, por lo que a criterio de quien aquí decide, es la razón de hecho y de derecho, para no admitir la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Fiscal, de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.- CUARTO: Ahora bien, habiendo decidido lo referente al punto anterior, este Tribunal en consideración a la postulación hecha por el Ministerio Público, sobre la Medida Cautelar a imponer a los imputados de autos, considera prudente observar, que el delito que ha sido admitido como precalificación jurídica temporal es únicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual acarrea una pena de Tres a seis años de prisión, considerando entonces que por la pena que pudiera llegar a imponerse, esta no excede de los diez años, en su límite superior, para presumir el peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además que no consta en las actuaciones prueba de conducta predelictual negativa de los imputados de autos, así como la inexistencia de algún elemento que pudiera hacer presumir o inferir la posibilidad de actos que produzcan obstaculización en algún acto concreto de investigación. Igualmente si bien es cierto, que tres de los imputados han manifestado tener su residencia en el Estado Zulia, como se alega en el fundamento Fiscal, para pedir la presunción de peligro de fuga, no es menos cierto que esto no es obstáculo que pudiera imposibilitar la comparecencia de los imputados a cualquier acto en la que pudiera ser necesaria su presencia, dada la cercanía territorial con ese territorio, sin que ello implique relajamiento del ius puniendi, o la posibilidad que quede ilusoria la persecución penal del Estado contra el infractor de la ley penal sustantiva, sino el cumplimiento y protección de las garantías procesales, verbo principal de nuestro ordenamiento jurídico actual. Por estas razones es que este Tribunal considera proporcional a los hechos imputados, y que recién se inicia la investigación correspondiente, la imposición de La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º esté último numeral en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Las presentaciones periódicas cada Treinta días, y – La constitución de dos fiadores por imputado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, considerando entonces, esta instancia que con la imposición de las up supra mencionadas medidas, pudieran verse satisfechos los fines del proceso, tomando en consideración nuestros principios rectores que presupone como regla principal el juzgamiento en libertad, y el carácter excepcionalísimo de la privación de libertad, inadmitiendo de esta manera la proposición del Ministerio Público sobre la imposición de la medida excepcional de privación de libertad en contra de los imputados. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.- Se inadmite la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público en contra de los imputados por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados DERWIS SEGUNDO OCHOA URDANETA, WILLIS JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, OBERTO CARLOS HERNANDEZ BOHORQUEZ, Y ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Las presentaciones periódicas cada Treinta días, y – La constitución de dos fiadores por imputado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, considerando entonces, esta instancia que con la imposición de las up supra mencionadas medidas, pudieran verse satisfechos los fines del proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituida la fianza se librará la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.