REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004636
ASUNTO : IP11-P-2010-004636
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: RONNY RAMON PETIT GONZÁLEZ
En fecha Viernes 20 de agosto de 2010, siendo las11:50 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano RONNY RAMON PETIT GONZÁLEZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY RAMON PETIT GONZÁLEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, como se evidencia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, y como consta en el acta policial, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público que le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer, por cuanto el mismo imputado presentó el vehiculo ante el organismo de seguridad que lo aprehendió. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.535, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Petit y Astrid González, natural de Coro, residenciado en el Sector Libertador, calle Guayacan, casa s/n sin frisar de Punto Fijo, Estado Falcón, quien estando sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Ese carro es mió la compra la hice en Maracaibo, y lo compre allá por mi familia, ese carro estaba todo chocao y sin carro y lo único es que lo mande a radiar por el SIIPOL para ver si estaba solicitado, y vi los papeles y me pareció que estaba bien, lo fui arreglando poco a poco y lo tenia de trabajo y transporte y en ese caso ya tenia como 8 meses con el carro y una señora me dijo que se lo vendiera y me fui a revisar el carro allá en la guarda, como yo trabajo de día se me complicaba las cosas yo les dije y estaba confiado que el carro estaba bien, el carro estaba bien pero lo único era el titulo, y a mi se me paso hacer la venta de ese carro es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la defensa pública quien manifestó, que se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se le decrete la Libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar a favor de su defendido a su defendido. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa, y tomando en consideración lo expuesto por el imputado, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, al evidenciarse de las actuaciones suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal precalificado por la vindicta pública, lo cual se infiere de la misma conducta del imputado que se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento No. 44, a revisar su vehículo porque lo iba a vender a una ciudadana, y fue aprehendido con los documentos del vehículo presuntamente falsos, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando portaba los documentos presuntamente falsos. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y el compromiso del imputado por intermedio de la presente acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a cumplir con todas las convocatorias que le sean libradas, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RONNY RAMON PETIT GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.535, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Petit y Astrid González, natural de Coro, residenciado en el Sector Libertador, calle Guayacan, casa s/n sin frisar de Punto Fijo, Estado Falcón, contenida en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y el compromiso del imputado por intermedio de la presente acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a cumplir con todas las convocatorias que le sean libradas, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.