REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000363
ASUNTO : IP11-P-2009-000363

DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º DEL MP: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALCIRA MUÑOZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
IMPUTADOS: ELIODORO ENRIQUE ATENCIIO VARGAS.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Lunes 23 de Agosto del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar el auto motivado de Nulidad de la Acusación Fiscal, dictado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Lunes 23 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA COROMOTO SARA PONCE. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal 16º, el imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, y la defensa privada ABG. ALCIRA MUÑOZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA COROMOTO SARA PONCE. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desea hacerlo, quedando identificado entonces como: ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.409.817, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-08-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, Hijo de Eleodoro Atencio y Dariana de Jesús Vargas, y residenciado en Creolandia, en el Cardonal calle Principal detrás de Lizolca casa S/N en rancho de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo llegue con ella en su casa, me enseño los cuartos y ella me dijo que si quería que me bañara y me cambiaba, estaba en el cuarto que no tenia puerta ni cortina, me quite la ropa me metí en el baño, había varios niños y gente, y cuando me regrese estaba ella acostada mirando hacia la pared, yo me quite el paño y ella entro y entrando de la casa se ve el cuarto y Salí corriendo a agarrar el short y me dice que estábamos haciendo y le dijo que nada, yo me senté en la sala, y me quede allí hubo una discusión y cuando vengo a ver llego a policía y me llevaron detenido, y yo no hice nada, yo no la debo no la temo y me detienen los policías, pregúntele a la niña, es todo”.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando que existe una acusación infundada, si bien el Tribunal de Control no conoce a fondo de las pruebas, aquí no hubo fase investigativa solo hay dos actas policiales, un acta contradictoria de la otra, un acta dice que estaba vestida y en otra que tenia la ropa puesta, posteriormente en el expediente consigno un escrito de la victima donde dice que ella vio cuando el ciudadano se puso lo bóxer, es decir que no hubo violación, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional el Ministerio Público debe garantizar los derechos constitucionales así como lo señala el 108 del COPP, hay que analizar lo que esta en el acta con lo que dice la persona, la prueba dice que hay una desfloración antigua, por lo que pido al Tribunal que determine la pertinencia de la prueba que va a juicio, y no se puede remitir un expediente a Juicio solo por dos actas policiales, no consta en el expediente fundamentos serios en la causa, y no existen esos elementos por lo tanto mi defendido esta siendo acusado sin existir los requisitos formales que deben consignar la acusación, todos los elementos no existen en el expediente, por lo tanto mi defendido no debe ser enjuiciado por un hecho que no realizo, no existe la prueba seminal que diga que para ese momento le consiguieron un semen, no existen fundamento, y la acusación es infundada, solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi defendido por motivo de salud. De irnos a juicio solicito la presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 de la ley adjetiva. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público, lo dicho por el imputado, y los argumentos de la defensora, considera prudente oír a la representante de la víctima ciudadana LILIANA PONCE ATENCIO, en su carácter de madre de la víctima, quien manifestó querer declarar, por lo que seguidamente expone: “Yo hice unas declaraciones en la policía no fue la que yo dije, yo no he hecho, cuando a mi me mandaron a ir a la PTJ fuimos, y mandaron hacer los exámenes médicos forenses, yo pregunte y el caso lo tenia el Dr. Tarek, le pregunte cual fue el diagnostico, me dijeron que ella tenia una desfloración antigua, no es el porque apenas había llegado a la casa ese día, yo hable con ella me dijo que fue otra persona que no fue el, mi hija me lo dijo, ella me dijo que ella no le hizo nada, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Este Tribunal ejerciendo la facultad contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el control judicial que debe realizar todo órgano jurisdiccional sobre los procesos sometidos a su conocimiento, y que tutela la protección debida a los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que se considera necesario de previo y especial pronunciamiento observar lo siguiente:
La jurisprudencia y la doctrina, ha orientado en el marco de las garantías procesales y el derecho a un juicio previo y debido proceso, la protección e incolumidad de la Constitución de la República, es decir que se cumplan en todas las fases del proceso una tutela judicial efectiva, los derechos y garantías constitucionales, en fin, revisar que no existan violaciones de índole procesal que produzcan como consecuencia la nulidad de actuaciones que adolezcan de írritos, y que por tal razón vicios que no puedan ser subsanados, sino por la vía de la nulidad absoluta. En tal sentido, el Tribunal señala a tales efectos lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-08-08, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente: “….(omissis)…..en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…de alli que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso- artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio….”.
Analizada como ha sido el anterior criterio jurisprudencial, se infiere entonces de meridiana claridad, lo que se dijo anteriormente, sobre la facultad del juez de dictar de oficio nulidades absolutas cuando observe la violación de derechos y garantías constitucionales, que afecten el debido proceso, como efectivamente se observa en la presente causa. Es decir, se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos ELIODORO ENRIQUE ATENCIIO VARGAS, fue presentado inicialmente al momento de la Audiencia de Presentación de imputado por flagrancia, en fecha 11 de febrero de 2009, a quien se le imputo en esa oportunidad la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 67 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, posteriormente al momento de interponer el acto conclusivo, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, lo acusa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la misma ley especial.
Así las cosas, después de hecha una revisión del legajo contentivo de la causa, se desprende que no cursa en autos acto de imputación formal en sede fiscal, por este nuevo delito que tiene el carácter de mayor gravedad que el que fue inicialmente imputado al Ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, lo cual materializa entonces una violación flagrante al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debió el Ministerio Público imputar al ciudadano up supra mencionado con la presencia de su abogado defensor, para que de esta manera ejercieran su derecho constitucional a la defensa, lo cual no ocurrió. Es de observar, que la doctrina ha señalado: “…..la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…..”. Extracción que se hace de la sentencia No. 455 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-08, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES.
Es evidente entonces, que por tales razones, al no ser imputado de manera formal el encausado por este delito de mayor gravedad, no pudo ejercer el derecho de solicitar la practica de diligencias que exige el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar así su derecho a defenderse de esta nueva imputación, y que pudiera por esta razón en caso de proceder la practica de diligencias que eventualmente pudiera proponer el defensor, variar el resultado del acto conclusivo.
Por tales razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, en fecha 12 de marzo de 2009, todo de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose entonces reponer el presente proceso al estado que el Ministerio Público realice acto formal de imputación Fiscal, que garantice así el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa, parte esencial del debido proceso. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este juzgador considera una vez revisada la declaración de la ciudadana LILIANA PONCE ATENCIO, madre de la víctima ANDREINA COROMOTO SARA PONCE, en la cual manifiesta que desconoce totalmente el contenido de su declaración realizada al momento de interponer la denuncia, en contra del imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, por ante el organismo de seguridad que recibió la denuncia, manifestando que los hechos no ocurrieron como aparecen reflejados en la referida acta, y que su hija le informó que su relación ocurrida, no es reciente sino antigua, y con una persona distinta al imputado, es por lo que este Tribunal considera que las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación de libertad, han variado considerablemente, considera procedente entonces a realizar la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda SUSTITTUIRLA, por una menos gravosa, imponiéndole entonces al imputado de autos ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, mientras dure el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines que realice la imputación formal del Ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, una vez firme la presente decisión. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, en fecha 12 de marzo de 2009, todo de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose entonces reponer el presente proceso al estado que el Ministerio Público realice acto formal de imputación Fiscal, que garantice así el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa, parte esencial del debido proceso.-
SEGUNDO: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia SE SUSTITUYE, la medida impuesta al imputado ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.409.817 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, mientras dure el presente proceso.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines que realice la imputación formal del Ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2010.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.