REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004717
ASUNTO : IP11-P-2010-004717


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES GAITAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA


En fecha Lunes 23 de agosto de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano YENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano YENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 21 de agosto del presente año, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 14 y 18 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, delitos que precalifica en este acto el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, venezolano, nacido en fecha 01-01-1983, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 18.630.977 soltero, grado de instrucción: 5to grado, de Oficio mecánico, hijo de Maria Mercedes Puyosa y Henry Ramírez, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Las Margaritas Calle Acueducto casa Nro. 11, de color mandarina. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien manifestó, que deseo dejar Constancia de las lesiones físicas en las manos en la boca y en el pecho, solicito se oficie a la Medicatura forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que sufrió mi defendido, no se encuentra acreditado el delito de resistencia a la autoridad, lo que hay es un abuso por parte de los funcionarios, mas allá de eso estamos en presencia de un abuso de autoridad y cada día lo vemos, nos oponemos a la imposición de una medida cautelar, y por cuanto no esta configurado el peligro de fuga, y que también puede imponerse cualquier medida que no sea la de presentaciones, y por cuanto no hay inspección al sitio del suceso, ni experticia a los vehículos los cuales solicitamos en consecuencia la libertad plena sin restricciones, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual realizó actos conjuntamente con otras personas, y que consta en el acta policial, de ataque en contra de la comisión policial que practicaba dicho operativo, y que posteriormente blandió un arma blanca que cargaba consigo al momento en que los funcionarios policiales practicaban su aprehensión, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando ocurrieron los hechos. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 14 y 18 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en las referidas normas sustantivas, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de delitos que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 14 y 18 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, venezolano, nacido en fecha 01-01-1983, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 18.630.977 soltero, grado de instrucción: 5to grado, de Oficio mecánico, hijo de Maria Mercedes Puyosa y Henry Ramírez, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Las Margaritas Calle Acueducto casa Nro. 11, de color mandarina, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de delitos que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.