REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004718
ASUNTO : IP11-P-2010-004718


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES GAITAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: MANUEL JOSÉ LLANES GUZMAN


En fecha Lunes 23 de agosto de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano MANUEL JOSÉ LLANES GUZMAN. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL JOSÉ LLANES GUZMAN, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 21 de agosto del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 13.839.040 soltero, grado de instrucción: estudiante Universitario, de Oficio Oficinista Bancario, hijo de Manuel Antonio LLanes López y Irma Antonia Guzmán de Llanes, natural de Cabimas Estado Zulia y domiciliado en el Urbanización La Rotaria Av. 84, casa Nro. 80-121 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7538558, y quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso: “Yo venia de los taques hacia punto fijo con mis hijos y mi esposa, teníamos pensado ir al cine, yo no estaba conduciendo en estado de ebriedad, yo siempre vengo por el canal rápido, el trato de cambiar su canal y me colisiona la parte delantera de su vehiculo, me llevo a la isla y piso la isla, al momento que el guardia se baja me dice tu estas detenidos, y nos vamos para el comando, se bajo mi esposa, y le dijo que el nos llego, el groseramente le dijo que se callara y se subiera del vehiculo, yo me subí en mi vehiculo, me pase por la isla, después el se me pega atrás y le hago seña de que me voy atrás para habla, luego llego un teniente de civil en un optra gris, al llegar al comando me dijeron que estaba detenido, y me dijeron que me hiciera la prueba etílica. La camioneta no tenia emblema solo tenia las placas, fuimos al seguro social como a las 8 p.m. le hizo la prueba y posteriormente me llevo a transito y no me dijo que me bajaran, luego a un CDI y luego a transito civil, allí me llevo a una clínica cuando le señor me hizo la prueba, y el medico dijo que estaba orientado y en capacidad de manejar, yo no estaba tomando. En el comando yo nunca me negué a no hacerme las pruebas, y si se observara el choque se observara claramente que fue el quien me colisionó.” A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien manifestó: en relación al expediente observamos la declaración sincera de mi defendido en cuanto a la descripción de los hechos, no es necesario ser experto para ver que el vehiculo de la guardia fue quien le llegó y colisiono a mi defendido, no se encuentra acreditado el delito de resistencia a la autoridad, lo que hay es un abuso por parte de los funcionarios, nos llama la atención el hecho que la constancia medica es emitida por una entidad publica sino de una clínica privada, y no es la experticia correspondiente, reafirma mas el abuso del poder, personas que quedaron retenidas por cuanto los mismos no los dejaban salir del recinto, observamos una serie de ilegalidades cuando se quiere dar la apariencia de legalidad en el presente caso, mas allá de eso estamos en presencia de un abuso de autoridad y cada día lo vemos, nos oponemos a la imposición de una medida cautelar, y por cuanto no esta configurado el peligro de fuga, y que también puede imponerse cualquier medida que no sea la de presentaciones, y por cuanto no hay inspección al sitio del suceso, ni experticia a los vehículos los cuales solicitamos en consecuencia la libertad plena sin restricciones, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual al momento del hecho en el cual colisionó con un vehículo perteneciente a la Guardia Nacional, este se alteró en contra de la comisión, dándose a la fuga, siendo aprehendido instantes después de este hecho, dejándose constancia en el acta policial que al momento de realizarle una valoración médica resultó tener aliento etílico, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando ocurrieron los hechos. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en consideración el hecho que el imputado reside en la Ciudad de Maracaibo, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MANUEL JOSE LLANES GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 13.839.040 soltero, grado de instrucción: estudiante Universitario, de Oficio Oficinista Bancario, hijo de Manuel Antonio LLanes López y Irma Antonia Guzmán de Llanes, natural de Cabimas Estado Zulia y domiciliado en el Urbanización La Rotaria Av. 84, casa Nro. 80-121 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7538558, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de delitos que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA