REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001764
ASUNTO : IP11-P-2008-001764


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 16º DEL MP: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: AMENAZA.
VÍCTIMA: OMAIRA DOLORES TORRES CHIRINO.
IMPUTADO: ANYO ALI BRITO LUGO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 31-07-08, la cual quedó identificada con el No. H-905-059, en la cual expone la víctima que: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre BRITO LUGO ANYO ALI, quien me agredió verbalmente con palabras obscenas el día de hoy 31-07-08, aproximadamente como a las 07:00 de la mañana, y me amenazó de muerte, también me amenazó con mostrarle un video que el había grabado conmigo, el cual yo no tenia conocimiento de dicho video, a mis compañeros de trabajo, y pasarlo por Internet, luego en horas de la tarde de hoy me llamó y me dijo que nos viéramos en la panadería La Mansión ubicada en la Av. Colombia con calle Altagracia, de esta ciudad y decidí formular la denuncia porque ya no lo aguanto, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto se desprende de autos la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 31-07-2008, habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 79 eiusdem, para que el Ministerio Público concluya la investigación, siendo que el Ministerio Público señala en escrito de solicitud de sobreseimiento, que no se ha logrado incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y que en efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, pues solo existe el testimonio de la víctima y con el solo dicho de la víctima no es suficiente para que el juez tenga el convencimiento pleno de que efectivamente se ejecutó el hecho delictivo. En tal sentido, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones, y la solicitud Fiscal, efectivamente se evidencia de autos, lo dicho por el representante Fiscal, en virtud que no se desprende de la investigación elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento del imputado ANYO ALI BRITO LUGO, pues solo consta el dicho de la víctima al inicio del presente proceso, aunado al hecho que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases sólidas para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado de autos, razones por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg. José Leonardo Cesarino.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano ANYO ALI BRITO LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.445.623, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en Sector blanquita de Pérez. Calle Ruiz Pineda. Casa No. 153. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OMAIRA DOLORES TORRES CHIRINO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA