REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004714
ASUNTO : IP11-P-2010-004714


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. JOSÉ CABRERA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Lunes 23 de Agosto de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al Ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º eiusdem.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento No. 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que en fecha 21 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, en una inspección de rutina en un establecimiento donde funciona como Peña Hípica denominado Bar Restauran Unión ubicado en el sector Caja de Agua de Punto Fijo, colocando a todos los presentes con las manos contra la pared, para realizarles una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando observaron que uno de ellos tomo una aptitud sospechosa y nerviosa, procedieron a realizarle una requisa aparte dentro del baño del referido establecimiento con la presencia de un testigo que quedó identificado como CIRILO JOSÉ HERNANDEZ, en tal sentido una vez iniciada la inspección este ciudadano al quitarse los zapatos deportivos del lado del pié izquierdo se le incautó: DOS (02) ENVOLTORIOS, UNO DE GRAN TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO ENUN PAPEL DE PLASTICO TRANSPARENTE DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO AMARRADA CON UN HILO DE COLOR VERDE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA Y UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN UN PAPEL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO AMARRADA CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, quien quedó plenamente identificado como ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES, y una vez realizado el pesaje de la sustancia incautada, esta reflejó un peso aproximado de 4,7 grs, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudieran comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, mas aún cuando el imputado de autos, siendo observado el procedimiento por un testigo instrumental que avala la actuación policial, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se le realizó su revisión personal en posesión de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, de fecha 21 de agosto del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el Sm/2da. ARCAYA NOGUERA EDIXON, adscrito al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-
3.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental ciudadano CIRILO JOSÉ HERNANDEZ, por ante el Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, de fecha 21 de agosto del presente año, quien narra en el contenido de la entrevista las circunstancias de cómo ocurrió la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado.-
4.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias signado con el No. 2010, emitido por el Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.993, de estado civil concubino, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, residenciado en Calle Progreso de Caja de Agua, casa 38 de color azul, hijo de Vitelmo Gómez y Carmen Francisca Reyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ REYES, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.993, de estado civil concubino, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, residenciado en Calle Progreso de Caja de Agua, casa 38 de color azul, hijo de Vitelmo Gómez y Carmen Francisca Reyes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.