REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001036
ASUNTO : IP11-P-2009-001036
PUNTO PREVIO:
Por cuanto quien suscribe Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-001036, y pasa de seguidas a motivar el Auto que acuerda la apertura a juicio en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MP: ABG. MEURY LEIDENZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VÍCTIMA: FRACIANA COLINA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA.
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 05-08-2009, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRACIANA COLINA GONZÁLEZ, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 05 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, imputados en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público, ABG. MEURYS LEIDENZ, Fiscal 15º, los defensores privados ABG. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA, y los imputados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando que se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto las circunstancias iniciales aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, y que es el único que procede en el presente caso, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.638, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.512, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de ELIANA URBINA y REINALDO LUGO, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y ratificando en este acto la solicitud de Revisión de la Medida que pesa sobre sus Defendidos, por una Medida menos Gravosa. Es todo”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ, difiriendo entonces de la precalificación jurídica propuesta en la acusación por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, este juzgador las admite totalmente, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, aplicándose en consecuencia igualmente el principio de comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta en contra de los imputados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ. Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha formula, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, este juzgador las ADMITE TOTALMENTE, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA Y LUIS REINALDO LUGO URBINA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2010.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA