REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002897
ASUNTO : IP11-P-2009-002897


I
PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-002897, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 3º DEL MP: ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR MAVO Y ABG. EGLYS MORA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión.
IMPUTADOS: LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 09 de Diciembre del año 2009, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 09 de Diciembre de 2009, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS, imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano LEONARDO ARIAS. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. EDGLYMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, Fiscal 3º, los imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS, la defensa privada ABG. CESAR MAVO Y EGLYS MORA DE GONZÁLEZ, y la víctima RENE ARIAS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano LEONARDO ARIAS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga a los imputados de la medida cautelar sustitutiva de libertad que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, quedando identificados entonces como: JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 27/06/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. V- 17.840.025, estado civil Soltero, Oficio Estudiante Universitario, hijo de Francisco Olivero y Ana López, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle 7, Casa Nº 33, de color Azul con rejas blancas, diagonal al Abasto Yinfrank, Punto Fijo, Estado Falcón. y LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene salvador arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien solicito la desestimación de la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, pues existe si bien es un defecto de forma no puede subsanado, pero el ministerio publico, al calificar el delito como secuestro no se encuentra señalado en el escrito acusatorio, siendo un defecto de forma por lo cual haremos las excepciones pertinentes solicitamos la legitimidad de la Fiscalia para actuar en este asunto, fue la Fiscalia 15º quien acumulo las causa, y no la tercera y los escritos esta suscrita por la Fiscalia 3°, hasta el punto de realizar diligencias, y no consta su legitimidad y esta fuera de su ámbito sus facultades debe constar en auto no esta consignada el físico de la comisión porque se desconoce si están actuando en conjunto.
Seguidamente habiendo oído a las partes en la Audiencia Preliminar, y visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa privada, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 27/06/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. V- 17.840.025, estado civil Soltero, Oficio Estudiante Universitario, hijo de Francisco Olivero y Ana López, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle 7, Casa Nº 33, de color Azul con rejas blancas, diagonal al Abasto Yinfrank, Punto Fijo, Estado Falcón, y LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene salvador arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano LEONARDO ARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas en la presente causa, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Si admito los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, establece una pena con prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, se procede a hacer la rebaja especial de pena en un tercio, por cuanto la penalidad en su límite máximo excede a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, Tres (03) años y seis (069 meses. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, se procede a hacer la rebaja especial de pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena en Un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, se aplica lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que para la penalidad en los delitos de prisión, se aplicará lo correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del delito de menor gravedad, en consecuencia hecha la suma antes indicada queda la pena en definitiva a cumplir por los penados en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta los imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO Y JAVIER OLIVEROS. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 27/06/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. V- 17.840.025, estado civil Soltero, Oficio Estudiante Universitario, hijo de Francisco Olivero y Ana López, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle 7, Casa Nº 33, de color Azul con rejas blancas, diagonal al Abasto Yinfrank, Punto Fijo, Estado Falcón, y LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene Salvador Arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.