REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005252
ASUNTO : IP11-P-2009-005252
I
PUNTO PREVIO:
Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-005252, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE CAUSA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ROMER LEAL
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH. DEFENSOR PUBLICO, ABG. HECTOR MEDINA SÁNCHEZ Y ABG. ELIZABETH FERNANDEZ, DEFENSA PRIVADA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
IMPUTADOS: YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ, JESÚS BRACHO, YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, JULIA DE HERNANDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNANDEZ RAMOS, DEIVIS GONZÁLEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS Y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 26 de Febrero del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ Y JOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Sobreseimiento de la causa en relación a los Ciudadanos JULIA HERNANDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNANDEZ RAMOS, DEIVIS GONZÁLEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS, JESÚS BRACHO Y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 26 de febrero de 2010, siendo las 10:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ Y YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ROMER LEAL, Fiscal 13º, los imputados YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ, YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS, JESÚS BRACHO y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, el Defensor Público Tercero ABG. TAREK EL FAKIH, y la Defensora Privada ABG. ELIZABETH FERNANDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del ABG. HECTOR MEDINA SANCHEZ, quien fuera exonerado en este Acto por su Defendido Deivis González, solicitando un Defensor Público, asumiendo la Defensa el Defensor Público Tercero. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ Y YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando igualmente el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS, JESÚS BRACHO y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho a los referidos ciudadanos. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga a los imputados de autos de las medidas cautelares tanto de privación de libertad como la sustitutiva que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarles a los imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, quedando identificados entonces como: YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.839, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/1/1981de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de: Carmen Coromoto Ibáñez y Rafael Campos natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nº 9 Punta Cardòn del Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano YORBIS JOSÉ BRICEÑO IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.649.480, de 18 años de edad, nacido en fecha 1/4/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, Ayudante de albañil, Hijo de: Karina Ibáñez y Alexis Briceño, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardón del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JESUS EMIRO BRACHO TREMONT, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.102, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/12/1969 de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de: Tomas Bracho y Olga de Bracho, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, calle 3 Nª 5 Punta Cardòn del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana JULIA MARIA RAMOS DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.522.790, de 57 años de edad, nacido en fecha 29/12/1952, de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, Hija de: Manuel concepción Ramos y Romelia Antonia Ibáñez natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardón del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana KARINA JOSEFINA IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.533, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/10/1972 de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera Hija de: Carmen de campos y Rafael Campos natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, calle 3, casa Nª 10 Punta Cardòn del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana JULIA JULEIDA HERNÁNDEZ RAMOS de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.970 de 27 años de edad, nacido en fecha 21/7/1982 de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hija de: Julia Maria de Hernández Ramos y Nelson de Jesús Ramos, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardòn del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana DEIVIS ROSALES SIVIRA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.456, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/2/1981de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de: Carmerlo Rosales y Lesbia Sivira natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, con calle 3 casa Nª 22 Punta Cardòn del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana CARMEN COROMOTO IBAÑEZ DE CAMPOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.520.646, de 61 años de edad, nacido en fecha 9/10/1948 de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de: Manuel Concepción Ramos y Romelia Antonia Ramos Ibáñez natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 03, calle 3 casa No. 10. Punta Cardón del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana CARMEN YSABEL RAMOS YBAÑEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.790.930, de 59 años de edad, nacido en fecha 18/11/1950 de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hijo de: Manuel Concepción Ramos y Antonia de Ramos Ibáñez, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Barrio 23 de Enero de Punta Cardòn calle democracia, casa No. 3-33 del Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien manifestó al Tribunal los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de los mismos de admitir los hechos por los que se les acusa, solicita se proceda a dictar la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley a su defendido YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y derecho a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de los mismos de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicita se proceda a dictar la pena correspondiente con las rebajas especiales de ley a su defendido YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, y se decrete el sobreseimiento de los Ciudadanos JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS, JESÚS BRACHO y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ.-
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de los abogados defensores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ y YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 330 numeral 2º eiusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la fiscalía, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto a los Ciudadanos JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS, JESÚS BRACHO y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitado por el representante Fiscal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados no pueden ser atribuidos a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha formula, manifestando los imputados YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ y YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos que se nos imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ y YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
V
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se condena a los imputados, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ, y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al imputado YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.839, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/1/1981de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de: Carmen Coromoto Ibáñez y Rafael Campos natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nº 9 Punta Cardòn del Estado Falcón, y al Ciudadano YORBIS JOSÉ BRICEÑO IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.649.480, de 18 años de edad, nacido en fecha 1/4/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, Ayudante de albañil, Hijo de: Karina Ibáñez y Alexis Briceño, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardón del Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto a los Ciudadanos JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS, JESÚS BRACHO y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitado por el representante Fiscal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados no pueden ser atribuidos a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado de autos YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ, y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al imputado YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
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