REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003776
ASUNTO : IP11-P-2010-003776
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISBETH SALAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: JONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, LEONARDO SAMUEL LUGO Y ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA.
En fecha Jueves 05 de agosto de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, LEONARDO SAMUEL LUGO Y ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, LEONARDO SAMUEL LUGO Y ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer y segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la compañía MRW, por lo que solicito se decreté la aprehensión de los imputados como en flagrancia, y les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de presentaciones periódicas, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal les explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando el imputado ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA, que SI, deseaban hacerlo, en este estado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, el juez indicó que deben salir dos imputados para que quede declarando uno en sala, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, y declare el primer imputado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 25-01-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 18.630.248, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachillerato, de Oficio receptor, hijo de Maritza Miquilena y Juvenal Semeco, natural de Punto Fijo y domiciliado en Tacuato, sector la alcabala, calle Leoncio García casa S/N casa de color verde con ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-9654804 quien estando sin juramento alguno, libre de apremio y coacción, declaró lo siguiente: “Yo empecé a laborar en la empresa el 18/11/2009 el 31 de abril, ella el 18/04 me dice que mi culmina el trabajo, me botaron por una causa justificada, me hice firmar un papel hasta diciembre, y ella me dice que se me acabo el contrato, yo lo trabaje, luego de eso yo voy a la inspectoria a solicitar el reenganche, me llamo y dice que vuelva a trabajar que me necesita, yo volví a ir a la inspectoria y cuando llegue al sitio me dijeron que ella, que yo nunca fui retirado, que todos los trabajadores saben que es mentira, ellos me citaron a su bufete, ella me tenia que pagar el 125 y 108 de los cual tocada doble, yo le dije que iba a sacar mi cuenta y me dijo que salían en 7 millones, ese día en la noche ella me llama y me dice que no vaya a laborar, ella me dijo que no, no me dejo trabajar y me quede por el área, me dijo que el papelito tu estabas loco, ella me dijo que no, que me iba a ser la vida imposible, como ella me quito el bono, le dije que yo renunciara a ese cargo, me cambio como receptor y me quito mi bono, yo como vi que no me estaba pagando el seguro y la ley de política, el día viernes se pierde ese paquete lo buscamos y no lo conseguimos, llego el día lunes y nunca dieron con nada, el martes ella me llama a su oficina y me dijo que quería que yo me vaya, el día miércoles a las 7 y 30 llegaron dos efectivos del CICPC los cuales nos llaman dentro de la oficina y nos dicen que nos van a llevar para unas investigaciones, uno de los PTJ se metió en la oficina de la jefa y nosotros salimos, nos llevamos al carro de la PTJ y me quitan mi teléfono, me pasan a un cuarto, entra Saúl y me dice que hable, los paquetes de los mensajeros son de los mensajeros, me dijeron que hable, luego llego Guanipa y me esposaron y me golpearon y me insultaron, luego escuche que golpeaban a mi compañero de trabajo, a las 12, luego les pedí la llamada y nos golpearon e insultaron todo el día, y todo el tiempo se estuvieron comunicando con la dueña de la empresa, ellos decían que le habían pagado para maltratarnos. Yo nunca he salido como ladrones de la empresa, es todo”. Se dejó constancia que los demás imputados no quisieron declarar, quedando identificados los mismos como: JHONATAN LUIS MEZA GUANIPA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/02/1985, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 16.198.903, estado civil Soltero, grado de instrucción: 5TO semestre de Mecánica, de Oficio mensajero, hijo de Nancy Guanipa y Luís Meza, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Callejón Arismendi casa Nro. 04 casa de 2 plantas de color amarillo, al lado de donde era la Media naranja, teléfono: 0424-6627128. De seguidas se hizo pasar al ciudadano LEONARDO SAMUEL LUGO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 18-11-1977, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.074.300, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachillerato, de Oficio mensajero, hijo de Maria Lugo y Samuel González, natural de Los Taques y domiciliado en el Calle Comercio de Caja de Agua Nro. 26 de color azul con rejas negras a dos casa de llegar a Papa Pollo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2468292. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada ABG. LISBETH SALAS, quien procede a señalar que se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto su defendido a manifestado que es inocente, y no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de sus defendidos, al manifestar que varios empleados han salido como delincuentes de allí, dice que sus clientes son muchachos que nunca han estado detenidos, solicitando que se les imponga una medida cautelar sustitutiva, o se les decrete la libertad plena.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en esta audiencia pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados JONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, LEONARDO SAMUEL LUGO Y ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA. En tal sentido, observa quien aquí decide que si bien es cierto que fueron aprehendidos los supramencionados ciudadanos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que quedó constancia en el acta policial donde se relata que los mismos fueron detenidos al momento en que presuntamente se disponían a vender la cámara digital marca sony, modelo caber shot color gris, la cual debía por razones de funciones laborales ser entregada al Ciudadano ROBERTO CALVO, pero igualmente se evidencia que el inicio de la investigación tiene su génesis por denuncia común interpuesta por la Ciudadana DELCY CECILIA CADENA MISAT, quien manifestó ser Gerente de la Empresa Trade Express concesionaria de MRW, en la cual se observa que dicha ciudadana denuncia de manera especifica y directa al Ciudadano JHONATHAN MEZA, quien labora como mensajero en dicha empresa, por cuanto al mismo en fecha 30 de julio del presente año, en horas de la mañana se le hizo entrega de un sobre el cual contenía la cámara digital motivo del presente asunto, el cual debía ser entregado por este al Ciudadano ROBERTO CALVO, en cumplimiento de su trabajo, lo cual no hizo, y que posteriormente manifestó que se le había perdido. Así mismo, las entrevistas realizadas en el Cicpc, al ciudadano ROBERTO CALVO, JUAN CARLOS SEPULVEDA GUERRERO, y NEPDALIS COROMOTO PETIT DE VELAZCO, orientan sus dichos como elementos de convicción, hacia el imputado JHONATHAN MEZA, como el autor de los hechos, lo cual no puede ser subrogada su acción o conducta hacia los demás ciudadanos detenidos. Por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado JHONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, y con el bien objeto de la presente investigación, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Mas no se observan elementos de convicción que sustenten que los Ciudadanos LEONARDO SAMUEL LUGO Y ARCADIO JUVENAL SEMECO, se encontraban cometiendo delito alguno al momento de su aprehensión, por lo que se les decreta su LIBERTAD PLENA, desde esta sala, al no reunir los requisitos de la flagrancia conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal considera una vez realizado el análisis fáctico de los hechos investigados, así como la proposición por parte del Ministerio Público de la calificación jurídica dada a los hechos, que los hechos encuadran perfectamente en lo regulado en el artículo 468 del Código Penal, es decir el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por lo que se admite esta precalificación jurídica, al considerar quien aquí decide como se evidencia de las actuaciones, que a este ciudadano se le hizo entrega del sobre que contenía la cámara digital, y que esta debía ser entregada al ciudadano ROBERTO CALVO, justificando su acción al manifestar que se le había extraviado, lo cual se determinó que esto no era cierto por cuanto al tenía consigo al momento de su aprehensión, configurándose por tales razones la tipología penal antes admitida por este Tribunal, y como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva para el curso de la presente investigación que recién se inicia, el cual se le imputa al Ciudadano JHONATHAN LUIS MEZA GUANIPA. Y así se decide.-
CUARTO: Así mismo vista la solicitud Fiscal se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JHONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JHONATHAN LUIS MEZA GUANIPA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa MRW, que de manera temporal por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada anteriormente.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JHONATAN LUIS MEZA GUANIPA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/02/1985, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 16.198.903, estado civil Soltero, grado de instrucción: 5TO semestre de Mecánica, de Oficio mensajero, hijo de Nancy Guanipa y Luís Meza, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Callejón Arismendi casa Nro. 04 casa de 2 plantas de color amarillo, al lado de donde era la Media naranja, teléfono: 0424-6627128, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, al considerar este despacho que con dicha medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los Ciudadanos ARCADIO JUVENAL SEMECO MIQUILENA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 25-01-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 18.630.248, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachillerato, de Oficio receptor, hijo de Maritza Miquilena y Juvenal Semeco, natural de Punto Fijo y domiciliado en Tacuato, sector la alcabala, calle Leoncio García casa S/N casa de color verde con ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-9654804, y LEONARDO SAMUEL LUGO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 18-11-1977, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.074.300, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachillerato, de Oficio mensajero, hijo de Maria Lugo y Samuel González, natural de Los Taques y domiciliado en el Calle Comercio de Caja de Agua Nro. 26 de color azul con rejas negras a dos casa de llegar a Papa Pollo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2468292, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.