REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003812
ASUNTO : IP11-P-2010-003812



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


En esta misma fecha 07 de agosto de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.979.235, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, hijo de Matías Ugas y Belka Amarista, natural de Caripito Estado Monagas y residenciado en: Calle el Roble Nro. 08 Judibana Sector Los Bloques. CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.974.320, de estado civil concubino, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Tratamiento Térmico, Bachiller, hijo de Sebastián Borges y Ana Belén Díaz (+), natural de Caracas y residenciado en: calle Olmos Nro. 07 de color crema de rejas blancas, los Bloques Judibana, teléfono: 0414-6952634. RENE JOSE CUBA REYES venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.630.824, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, 4to año, hijo de Henry Cubas y Alba reyes, natural de Punta Cardón y residenciado en: Bella Vista, Calle Apure, casa Nro. 08, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos primeros de los imputados, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º eiusdem, para el último de los identificados imputados.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde del día 04 de agosto, se constituyó dicha comisión policial con el fin de procesar información sobre venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector de Bella Vista, específicamente en la Calle urdaneta con Calle Apure en la Casa No. 08, de color blanco con portón de color amarillo, al llegar al sitio pudieron observar un vehiculo marca ford modelo fiesta, color blanco, Placas No. ADZ-74S, estacionado frente a la referida casa, salió un ciudadano con franela roja, con Jean azul oscuro, y salió y ser acercó al vehículo de inmediato procedimos acercarnos y realizar un chequeo tanto a los ciudadanos como al vehículo en mención, encontrando debajo del volante donde se encuentra un compartimiento un (01) envoltorio de color amarillo que al destaparla se encontraba un polvito de color blanco y de olor muy fuerte de la presunta droga denominada cocaína, al pesarla arrojó un peso aproximado de 1,5 gramos, quedando identificado los integrantes del vehículo como UGAS AMARITA CARLOS JOSÉ, CESAR ENRIQUE BORGES DÍAZ, y el ciudadano que salió de la casa se identificó como RENE JOSÉ CUBA REYES, posteriormente entran los funcionarios al inmueble, amparados en la excepción contenida en el artículo 210 quinto aparte Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la justificación para ingresar al inmueble sin orden judicial, a los efectos de impedir que siga perpetrando un delito, donde ubicaron debajo de una caja de cervezas una bolsita de color azul que al destaparla se encontraba un polvo de color blanco y de olor muy fuerte y penetrante, presuntamente droga (cocaína), de un peso aproximado de 3,9 gramos. Quedando los referidos ciudadanos aprehendidos en situación de flagrancia.-

Por tales razones fue que los referidos ciudadanos quedaron detenidos, por la presunta comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público a los ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al Ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º eiusdem, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En tal sentido, como punto previo a dilucidar de la presente decisión, se revisa la solicitud de Nulidad absoluta del presente procedimiento, solicitado por parte de la defensa del imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, el ciudadano Abg. CESAR ENRIQUE MAVO, al argumentar la violación al derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión del imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, se le tomó una declaración, sin la presencia de su abogado de confianza, y lo cual consta en el acta policial. Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, es evidente lo expuesto por el defensor, pues se observa del acta policial que da inicio al presente procedimiento, en la que señala su responsabilidad en relación a los hechos que se investigan, por tal razón, si bien es cierto que es necesario que todo imputado señalado o investigado en la comisión de un hecho punible debe estar asistido de un abogado de su confianza y debidamente juramentado por el Juez de control, al momento de rendir declaración, a partir del primer acto de inicio de las investigaciones, no es menos cierto que este argumento sea causal para decretar la nulidad de las actuaciones y el acta policial de aprehensión, lo que si es nulo es lo declarado por el imputado, por cuanto no estuvo asistido de abogado debidamente juramentado, al momento en que realizó esta declaración, y que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial de aprehensión, por tal razón es que este Tribunal considera válido el procedimiento, al no existir causal de nulidad absoluta, como lo alega la defensa, conforme lo disponen los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se infiere entonces que lo nulo es lo declarado por el imputado en el acta policial. Y así se decide.-
Ahora bien, de lo anteriormente analizado se desprende entonces, que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, en posesión de las sustancias ilícitas señaladas por el Ministerio Fiscal, que comprueba de esta manera que los mismos pudieran encontrarse incursos en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga, y que en vista de lo incipiente de este proceso, el Ministerio Público practicará todas las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos en el momento en que cometían el hecho, y lo cual quedó constancia en el acta policial que contiene las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos, y la individualización claramente especificada por la vindicta pública en la audiencia, sobre la responsabilidad penal de cada uno de ellos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de unos delitos que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, a los fines del pronunciamiento correspondiente en relación con el imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, que por la naturaleza del delito cometido el cual como la doctrina y la jurisprudencia los ha calificado, al considerar estos delitos de lessa humanidad, y que determina en consecuencia la existencia de la magnitud del daño causado, es por lo que se hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3º eiusdem, al igual que la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulado en el artículo 252 ibidem, en virtud de la naturaleza del delito cometido, al considerar que el imputado pudiera influir en los testigos de la presente investigación, lo cual pudiera poner en peligro dicha investigación y la búsqueda de la verdad.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENE JOSÉ CUBA REYES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, igualmente en relación a los imputados CESAR ENRIQUE BORGES DÍAZ Y UGAS AMARISTA CARLOS JOSÉ, a quienes el Ministerio Público imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia igualmente una vez haberse pronunciado este Tribunal en relación a la aprehensión en flagrancia, que la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los imputados por parte del Ministerio Público, es la adecuada a los fines de su admisión, por cuanto la misma encuadra perfectamente dentro de la norma sustantiva propuesta por parte de la vindicta pública, igualmente se considera como proporcional al delito imputado, la imposición de la Medida Cautelar propuesta, y en consecuencia les impone a los imputados de autos CESAR ENRIQUE BORGES DÍAZ Y UGAS AMARISTA CARLOS JOSÉ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y – La prohibición expresa de realizar cualquier actividad que implique posesión o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y así se decide.-
Es de observar a los efectos de los alegatos de la defensa, en relación a la solicitud Fiscal, sobre la existencia de causas preexistentes y del análisis de la conducta predelictual del imputado de autos RENE JOSÉ CUBA REYES, que este Tribunal para dictar el pronunciamiento correspondiente, se limitó únicamente a analizar los elementos de convicción relacionados al presente caso en la presentación de los imputados, y no la posible existencia de otras causas, pues esto sería estigmatizarlo, lo cual no debe ser utilizado para fundar una decisión, ahora, si es cierta la información aportada por el Ministerio Público, entonces le corresponde al momento de su investigación, determinar la existencia de causas preexistentes para estudiar la posibilidad de acumulación de autos, si se encontraren en la misma fase procesal. Y en relación a la oposición que hace la defensa, a la agravante especifica contenida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sano observar que esta situación calificante, at initio, se presume ser el domicilio del imputado de autos, lo cual pudiera variar con el curso de la investigación que dirige la Fiscalía, a los fines de ratificar tal agravante al momento del acto conclusivo, y que la defensa ejerciendo el derecho que tiene de proponer diligencias, pudiera coadyuvar al Ministerio Público, a descartarla, haciendo valer lo contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar de esta manera el derecho a la defensa. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la defensa de los imputados CESAR ENRIQUE BORGES DÍAZ Y UGAS AMARISTA CARLOS JOSÉ, sobre que no se admita la petición fiscal en relación a decretar el aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, efectivamente el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, se realicen, en naves, aeronaves, ferrocarriles, u otros vehículos automotores, terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente, hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.- En ese sentido, es claro el legislador al establecer lo contenido en la norma antes transcrita, que solamente procederá el aseguramiento, incautación y confiscación de aquellos bienes que han sido retenidos a aquellas personas que se encuentren imputadas por los delitos previstos en los artículos 31, 32, y 33 de la Ley Antidrogas, no encontrándose regulado el delito previsto en el artículo 34 eiusdem, por tales razones es que este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal, de aseguramiento de los bienes que se le incautaron al imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, a quien se le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordenando la notificación correspondiente a la ONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 67 ibidem.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ y RENE JOSÉ CUBA REYES, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública, así como la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al Ciudadano RENE JOSÉ CUBA REYES, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.979.235, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, hijo de Matías Ugas y Belka Amarista, natural de Caripito Estado Monagas y residenciado en: Calle el Roble Nro. 08 Judibana Sector Los Bloques. CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.974.320, de estado civil concubino, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Tratamiento Térmico, Bachiller, hijo de Sebastián Borges y Ana Belén Díaz (+), natural de Caracas y residenciado en: calle Olmos Nro. 07, de color crema de rejas blancas, los Bloques Judibana, teléfono: 0414-6952634; contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y – La prohibición expresa de realizar cualquier actividad que implique posesión o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.630.824, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, 4to año, hijo de Henry Cubas y Alba reyes, natural de Punta Cardón y residenciado en: Bella Vista, Calle Apure, casa Nro. 08, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados al imputado de autos RENE JOSÉ CUBA REYES, de conformidad con los artículos 66 y 67 eiusdem, ordenándose oficiar a la ONA, a tales efectos.- Líbrese la correspondiente boleta de privación al imputado RENE JOSE CUBA REYES, de libertad, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Líbrese boleta de libertad a los imputados UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICES DÍAZ URDANETA.