REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003813
ASUNTO : IP11-P-2010-003813

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: KATHERINE PAOLA MOVILLA HERRERA

En fecha Viernes 06 de agosto de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a la Ciudadana KATHERINE PAOLA MOVILLA HERRERA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a la ciudadana KATHERINE PAOLA MOVILLA HERRERA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a la imputada que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputada y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la misma que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: KATHERINE PAOLA MOVILLA HERRERA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 14-07-1981, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 22.328.830, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio bailarina, hijo de Hugo Movilla Y Liliana Herrera, natural de Barquisimeto y domiciliada en la Centro Calle Libertad frente al diario la mañana casa de color naranja S/N, teléfono: 0414-5099399 del Estado Falcón, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, prisión o coacción expuso: “En realidad yo si consumo porque lo necesito por mi trabajo para no emborracharme y perder el conocimiento de las cosas, me descubrieron al momento, no lo hago todo el tiempo pero si cuando lo necesito”. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien manifestó: “que en este caso la defensa tomando en cuenta que el Estado Venezolano no prevé el consumo de posesión de droga y no de consumo por cuanto ella debe consumir dado su trabajo, por ser bailarina en un sitio nocturno, sencillamente estamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes, solicitamos la imposición de una medida cautelar innominada como lo que es el Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, para que se ponga en las manos de la especialista en Drogo Dependencia Dra. Maribel Bonandra a los fines de que se someta a un tratamiento acorde con su consumo dependencia en vez de una medida de presentación”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de la imputada KATHERINE PAOLA MOVILA HERRERA, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada KATHERINE PAOLA MOVILA HERRERA, como en flagrancia, pues la imputada fue aprehendida al momento de cometer el delito, siendo aprehendida por funcionarios policiales al encontrarse en un monedero de su propiedad una cantidad de sustancia presuntamente droga, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, habiendo oído la petición de la defensa en el sentido que estudie la posibilidad de colocar a disposición de una especialista a la Ciudadana imputada, por cuanto la misma se ha declarado consumidora, habiendo dicho que lo hace de vez en cuando por razones de su trabajo, considera quien aquí decide que lo mas prudente, es ordenar la practica de una experticia Toxicológica a la imputada y que el Ministerio Público, dependiendo del resultado del estudio, practique las diligencias necesarias a los fines de dictar el acto conclusivo que corresponda en relación a la situación jurídica de la imputada, en tal sentido por esta razón considera este Tribunal en este estadio procesal es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autora o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana KATHERINE PAOLA MOVILLA, plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por la Ciudadana KATHERINE PAOLA MOVILLA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada KATHERINE PAOLA MOVILLA, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con dicha medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.