REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381
ASUNTO : IJ11-X-2005-000027


PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada bajo el número IJ11-X-2005-000027.-


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IJ11-X-2005-000027, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal No. 7.569.514, de profesión u oficio marinero, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 7. Vereda 51. Casa No. 01. Punto fijo. Estado Falcón, así como la solicitud de Revisión de medida interpuesta por el ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA Y ABG. OMAR EL SAFADI, abogados en ejercicio, de fecha 06 de agosto del presente año, en su carácter de abogados defensores del imputado de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 09-11-09, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, el ciudadano Juez Primero de Control a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, y ordenó en consecuencia su detención por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

TERCERO: Que en fecha 04 de diciembre de 2009, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en el presente asunto penal, por cuanto el Tribunal Primero de Control en fecha 08 de marzo del presente año, anulo la acusación en virtud que el Ministerio Público no consignó las pruebas promovidas ni las actuaciones relacionadas con la causa penal, presentando nuevamente el Ministerio Público acto conclusivo de acusación fiscal en fecha 19 de marzo de 2010.

CUARTO: Que en fecha 06 de agosto del presente año, los abogados LEONARDO DÍAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos, interpusieron escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito este que ratifica los interpuestos en fechas anteriores, a los fines de la revisión antes señalada solicitando a tales efectos, que de proceder la revisión, se sustituya la medida de privación de libertad del imputado de autos por una menos gravosa proponiendo las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pedimento en el argumento de la defensa, referido a que en contra del imputado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, el Ministerio Público funda su acusación Fiscal, con los mismos elementos con los cuales acusó a los Ciudadanos a los cuales ya se les realizó el correspondiente juicio, manifestando la defensa entonces como argumento medular para la solicitud de la sustitución de la medida, la existencia en el presente caso de la doble conformidad, sustentando tales argumentos en sendas sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de la República que orienta la aplicación y la doctrina jurisprudencial sobre el principio antes señalado. La primera sentencia jurisprudencial señalada por el solicitante, en la cual en su motivación manifiesta que aquel acusado que haya sido absuelto en primera instancia y obtiene una segunda sentencia absolutoria, en contra de esta decisión no procederá recurso alguno. En tal sentido, es evidente que no aplica tal jurisprudencia para el caso que nos ocupa, por cuanto en contra del imputado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, no existe todavía sentencia de fondo sobre el asunto penal que se le sigue, es decir todavía no se le ha realizado Juicio oral y público, en el cual a través del contradictorio y el cumplimiento de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, concluya si los elementos de prueba con el cual funda la acusación el Ministerio Público, son suficientes para emitir una sentencia de culpabilidad, o en caso contrario una sentencia absolutoria, pues es claro evidenciar del presente caso que los procesos que se siguieron y que produjo la sentencia en juicio que alega el defensor fue en relación a los ciudadanos EMILIO JOSÉ POLANCO, FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, HUGO ENRIQUE IGUARÁN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ, YORVIS GONZÁLEZ, THOMAS IGUARAN, JOSELITO CORDOVA, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ JIMENEZ Y MIGUEL RODRÍGUEZ, y no al imputado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, quien actualmente se encuentra acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Preliminar.

QUINTO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuenta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido mas allá de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño que supone un delito que por su naturaleza es de los tenidos graves, al haber sido calificado este tipo de delitos por el Tribunal Supremo de Justicia, como de lessa humanidad. Mas aún al hecho, que al revisar como en efecto se revisa el fundamento que arguye la defensa, sobre la existencia de dos juicios realizados en dos oportunidades y con sentencias absolutorias, con los mismos elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, y en contra de otros acusados, y que por tal razón se debe aplicar el principio de la doble conformidad, admitir este argumento sería subvertir el orden procesal, parte esencial del debido proceso, lo cual sería analizar el fondo del presente asunto, lo cual corresponde por competencia y atribución jurisdiccional al Juez de Juicio.-
En tal sentido, por lo antes expuesto, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, titular de la Cédula de identidad No. V- No. 7.569.514, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo de esta manera la solicitud interpuesta por los honorables Abogados Defensores LEONARDO DÍAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, titular de la Cédula de identidad No. V- No. 7.569.514, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 09 de Noviembre de 2009, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, titular de la Cédula de identidad No. V- No. 7.569.514. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, y déjese copia.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.