REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003982
ASUNTO : IP11-P-2010-003982



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA, Y ELVIRA MARÍA COLINA REYES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO Y ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA


En fecha Sábado 07 de Agosto de 2010, siendo las 3:45 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA, Y ELVIA MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º eiusdem.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón. Pueblo Nuevo, que en fecha 06 de agosto del presente año, siendo las 2:20 horas de la tarde, una comisión de la Policía de Falcón, al momento de la realización de una visita domiciliaria en el Barrio Blanquita de Pérez. Calle Raúl Leoni entre Calles Rómulo Gallegos y calle 5 de Julio Casa de color morado, con rejas de metal color blanco, signada con el número 08 del Municipio Carirubana, donde residen unos ciudadanos de apodados El Jimmy y el Cabo, al momento de hacer cumplir una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción, cuando ingresaron al inmueble pudieron constatar que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanas, un ciudadano y un niño, los cuales quedaron identificados como MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA, ELVIA MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, Y GARCÍA REYES JUAN FERNANDO, el niño de 11 años de edad (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopna). , quien este último de los nombrados asumió una aptitud hostil para con la comisión, y al requisarlo se el incautó entre sus ropas en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermudas que vestía para el momento UN CALCETIN DE TELA DE COLOR BLANCO CON GRIS CON UN EMBLEMA ALUSIVO A UNA MARCA DEPORTIVA DONDE SE LEE “ADIDAS”, CONTENTIVA DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) DE COLOR NARANJA ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO Y (01) DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA TIPO POLVO Y GRANULADA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUMIBLEMENTE COCAINA).- Se le incautó igualmente la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares en papel moneda. Posteriormente se procedió a revisar a las ciudadanas, a las cuales no se les incautó entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico, ni tampoco al infante. De la revisión del inmueble en el segundo cubiculo el cual funge como dormitorio se colectaron DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NARANJA DE LOS CUALES (08) ESTÁN ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO Y (02) CON HILO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PROPIO Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUMIBLEMENTE COCAINA), los cuales se encontraron en el interior de una cartera para damas de color verde oscuro con una inscripción que se lee canela, oculta entre ropa de caballeros, colectada en el interior de un escaparate de formica de color blanco con beige, y en el tercer cubículo el cual funge como cocina no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, en el cuarto cubículo el cual funge como dormitorio se logró incautar en la parte superior de un escaparate de madera color marrón, UN (01) PAQUETE DE BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, UN ROLLO DE HILO DE COCER DE COLOR BLANCO, UNA CUCHARILLA DE METAL COLOR AMARILLA, TRES (03) TIJERAS, UNA DE ELLAS DE METAL CON MANGO COLOR VERDE, UNA DE METAL CON MANGO COLOR MORADO Y UNA DE METAL CON MANGO DE COLOR NEGRO Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR, y en el quinto cubículo el cual funge como dormitorio no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, en el sexto cubículo el cual funge como comedor no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, en el séptimo cubículo el cual funge como callejón se logro incautar en el suelo UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NARANJA ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO AL TACTO CON UN OLOR FUERTE PROPIO Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUMIBLEMENTE COCAINA). En el octavo cubículo el cual funge como lavandero no se encontró nada. Dejándose constancia en el acta policial, de los distintos objetos que se les incautó en el procedimiento a los ciudadanos antes identificados.

Por tales razones fue que los referidos ciudadanos quedaron detenidos, por la presunta comisión del delito up- supra mencionado, al haber sido aprehendidos presuntamente en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos en este caso particular el Ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudieran comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, mas aún cuando el imputado de autos, en su declaración en la sala asumió la responsabilidad en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, al manifestar que el era el propietario de todas las sustancias ilícitas que se encontraron en el inmueble además de la que se le incautó, y que su madre y su cuñada, no tenían conocimiento de su existencia, mas aún cuando aparece evidente de los demás elementos de convicción, como sustento de lo confesado por el imputado, el hecho que el cubículo donde se incautó la otra cantidad de sustancia, se encontraba en un escaparate donde se pudo constatar la existencia de una cantidad de ropa de caballeros, pues en el acta policial quedó constancia que la cantidad que se encontraba en el calcetín se le incautó en su poder, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se le realizó su revisión personal en posesión de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, así como haber asumido como suya la otra cantidad encontrada en el inmueble, lo cual determina en consecuencia que fue aprehendido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito de drogas, la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano, es por lo que se hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3º eiusdem, y el cumplimiento de lo que exige el artículo 252 ibidem, sobre la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN FERNANDO GARCÌA REYES, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.858, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 5to grado, residenciado en Calle Raúl Leoni, Blanquita de Pérez, casa nro. 08 de color blanca con morado, hijo de Jovinson García y Coromoto Reyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación a las ciudadanas MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA Y ELVIRA MARÍA COLINA REYES, este Tribunal no evidencia de las actas que conforman el legajo contentivo del presente asunto, y contienen el procedimiento policial de aprehensión, elementos de convicción suficientes para considerar que las mencionadas ciudadanas se encuentren incursas en el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, pues primero como se desprende de lo declarado por el imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, este asumió ser el propietario de toda la sustancia que fue incautada en el procedimiento, y que las ciudadanas MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA Y ELVIRA MARÍA COLINA REYES, no tenían conocimiento de su existencia, y desconocían su ubicación, aunado al hecho también de manifestar, que la ciudadana ELVIRA MARÍA COLINA REYES, no reside en ese inmueble y que solo estaba de visita al momento del procedimiento, esto concatenado con el hecho cierto y que así consta en el acta policial que no se les incautó en sus ropas o cuerpo, ningún elemento de interés criminalístico. En consecuencia, este Tribunal por las razones de hecho, antes especificadas es que decreta LA LIBERTAD PLENA, de las ciudadanas MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA Y ELVIRA MARÍA COLINA REYES, desde esta sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encuentran llenos los presupuestos de la flagrancia exigidos en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º eiusdem, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.858, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 5to grado, residenciado en Calle Raúl Leoni, Blanquita de Pérez, casa nro. 08 de color blanca con morado, hijo de Jovinson García y Coromoto Reyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º eiusdem.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de las ciudadanas MARÍA COROMOTO REYES DE GARCÍA Y ELVIRA MARÍA COLINA REYES, desde esta sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encuentran llenos los presupuestos de la flagrancia exigidos en la normativa antes señalada
SEXTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en relación al aseguramiento de los objetos Incautados, así como el inmueble donde se practicó el procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales efectos se acuerda oficiar a la ONA, a los fines contenidos en el artículo 67 eiusdem.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro al imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, y boleta de libertad plena a las ciudadanas COROMOTO REYES DE GARCÍA Y ELVIRA MARÍA COLINA REYES . Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICES DÍAZ URDANETA.