REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003989
ASUNTO : IP11-P-2010-003989



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, ABG. MERCEDES JACQUELIN RODRÍGUEZ ZAVALA.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Sábado 07 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.593.485, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico Automotriz, residenciado en Pueblo Nuevo. Calle Josefa Camejo. Casa No. 54. De Color Verde, hijo de Edgar Díaz y Josley Díaz, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º eiusdem.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón. Pueblo Nuevo, que en fecha 06 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, estando en patrullaje el funcionario Agente Jean Piero Ramírez, en compañía del agente Yovanny Garmendía, observó un ciudadano quien vestía un pantalón tipo bermudas de color blanco y franela tipo chemise de color azul, conversando con el conductor de un vehiculo marca chevrolet modelo caprice, de color blanco, perteneciente a la línea de Taxi Tumatey, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, para introducirse a una vivienda en construcción sin frisar, ubicada en la Calle Palm, por lo que el Agente Garmendia, salió en persecución del ciudadano, logrando aprehenderlo al momento en que trataba de introducirse en la referida vivienda, manifestando el funcionario que observó cuando el ciudadano arrojó una lata hacia el interior de la vivienda, se solicitó la ayuda de un testigo quien quedó identificado como BRUNO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien presenció cuando el ciudadano emprendió veloz carrera, y al ser aprehendido se le realizó una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la bermuda de color blanco que vestía la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR BLANCO CON VERDE ANUDADAS POR SU ÚNICO LADO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE, Y PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, se le incautó dinero en papel moneda de curso legal, igualmente se localizó también una lata de color rojo y azul, donde se puede apreciar el nombre de margarita, y al revisarla en su interior la misma contenía CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO Y VERDE ANUDADOS POR SU ÚNICO LADO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN FUERTE OLOR PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien quedó identificado como EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ.-

Por tales razones fue que el referido ciudadano quedó detenido, por la presunta comisión del delito up- supra mencionado, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudieran comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, mas aún cuando el imputado de autos, en su declaración en la sala asumió la responsabilidad en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, al manifestar que el le entregó Seis (06) envoltorios al taxista, al igual que en el informó sobre la ubicación del pote de margarita y que allí estaban dos envoltorios, mas para ocho bolsitas, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se le realizó su revisión personal en posesión de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo cual determina en consecuencia que fue aprehendido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito de drogas, la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano, es por lo que se hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3º eiusdem, y el cumplimiento de lo que exige el artículo 252 ibidem, sobre la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en los testigos del procedimiento y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.593.485, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico Automotriz, residenciado en Pueblo Nuevo. Calle Josefa Camejo. Casa No. 54. De Color Verde, hijo de Edgar Díaz y Josley Díaz, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º eiusdem, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º eiusdem.
QUINTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en relación al aseguramiento de los objetos Incautados, así como el inmueble donde se practicó el procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales efectos se acuerda oficiar a la ONA, a los fines contenidos en el artículo 67 eiusdem.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICES DÍAZ URDANETA.