REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003131
ASUNTO : IP11-S-2004-003131
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal XV del Ministerio Publico.
Acusado: PEDRO PIRELA, venezolano, titular d ela cedula de identidad NºV-: 9.588.448, obrero, nacido en fecha 01/03/1964, casado, hijo de Ilida Pirela y Luís Pirela, nacido en Maracaibo estado Zulia, domiciliado Avenida Andrés Bello Casa Nº 97, de Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: Mariennys del Carmen Pirela Sánchez. (Adolescente para el momento de los hechos)
Delito: Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 aparte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa datan, del día 24 de diciembre de 2004, según declaración de la ciudadana Marriennys Pirela Sánchez, quien indico que en la residencia ubicada en el Cardon, calle Mariño, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, el ciudadano Pedro Pirela la agarro por los brazos, le saco un seno y decía que ella iba a ser su mujer, le quito la ropa y la tumbo en la cama y se bajo el pantalón pero ella logro empujarlo y salio corriendo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 06, 09, 11, 13 de Agosto 2010, tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, en la presente causa, seguida contra el acusado Pedro Pirela, por la presunta comisión del delito del Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 aparte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Mariennys del Carmen Pirela Sánchez, quedaron suficientemente acreditados, según la sana critica, las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a tenor de lo establecido según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; con criterio de quien aquí se pronuncia, determinados hechos los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.
Con la declaración de la Ciudadana MARIELYS DEL CARMEN PIRELA, titular de la cedula de identidad NºV-21.155.774, promovida como TESTIGO en calidad de Victima por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “Lo que pasa ahí hubo una confusión, mi mama y mi papa estaban discutiendo y yo me pase para el cuarto de mi mama, yo me quedé dormida y de repente sentí la mano de mi papa, y yo creía que me iba ser algo pero mi papa no me hizo nada, solo tengo a mi papa, porque es el que me mantiene le compra la medicina a mi abuela que esta enferma. Es todo.
A las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Publico respondió: ¿El es su papa de sangre? Si es mi papa de sangre, cuando mi papa estaba discutiendo con mi mama y me fui acostar a la cama de mi mama, yo me asuste porque creía que mi papa me iba hacer algo, pero no fue así el no me hizo nada, la PTJ, me hacía pregunta y yo decía mentira sobre mentira es todo,
Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas.
Con la declaración del funcionario HUMBERTO AMAYA LAZARO, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.470, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo estado Falcón, promovido como TESTIGO por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta de inspección realizada por su persona a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “ratifico la firma y el contenido de dicha actuación”, quien expuso: “El día 06 de Enero de 2005, me constituí en la investigación con los funcionarios, Leonel Reyes y Trasmontes, sobre un hecho sucedido en Punta Cardon, nos ubicaron la dirección y fuimos hasta la casa de habitación donde estaba ubicado el hoy imputado, es todo.
A las preguntas formuladas por el representante Fiscal contesto: ¿Con quien de los funcionarios hizo esa Inspección? Con Trasmonte, él ya esta muerto, y Leonel Reyes.
Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas.
Con la declaración del funcionario NARWIN JOSE CAMACHO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.830.365, Funcionario de Policial de la Zona Nº 02 de esta ciudad de Punto Fijo, promovido como TESTIGO por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y s ele impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista el acta levantada por su persona a los fines de verificar su firma y contenido, quien expuso “ratifico la firma y el contenido de dicha actuación”, quien expuso: “Estábamos nosotros de guardia cuando nos llamaron en esa dirección allí mencionada y nos dicen que hubo un intento de violación, es todo.
A las preguntas formuladas por el representante fiscal respondió: ¿Con quien se traslado usted hasta esa dirección? Con el Sargento William Chirinos, él esta de reposo indefinido, ¿Puede ser ubicado?, Nosotros tratamos de ubicarlo pero no pudimos ubicarlo.
Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas.
Seguidamente se hace pasar al ciudadano JUAN SEFERINO SANCHEZ PULGAR, titular de la cedula de identidad NºV- 7.567.073, TESTIGO promovido por la vindicta publica, siendo juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguida el Defensor Privado Abg. Cesar Mavo señalo que el ciudadano Juan Seferino Sánchez Pulgar, tiene un grado de consaguinidad con el Acusado de autos, solicitando que se imponga del contenido del artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines que si quiere declarar.
Posteriormente se le pregunto al testigo Juan Seferino Sánchez Pulgar, si tenia de lazos de consanguinidad con el acusado Pedro Pirela, indicando el mismo que si. Por lo que se procedió a imponerlo sobre el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Una vez impuesto el testigo Juan Seferino Sánchez Pulgar, del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “no quiero declarar ni a favor ni en contra del señor Pedro Pirela”. Es todo.
Al ser impuesto el acusado de autos Pedro Pirela en todas y cada una de las audiencias del Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “En realidad no tuve de mi conocimiento yo tuve una discusión con mi esposa y me fui acostar hice así con los brazos y no me acuerdo de mas nada, mis hijos son para una adoración.” Es todo.
Con la declaración del funcionario LEONEL ENRIQUE REYES VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.352, Agente de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la época en que se suscitaron los hechos, promovido como TESTIGO por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y s ele impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista el acta levantada por su persona a los fines de verificar su firma y contenido, quien expuso “ratifico la firma y el contenido de dicha actuación”, quien expuso: “Se llegó al sitio conjuntamente con el funcionario actuante Humberto Amaya y Miguel Trasmonte, a recoger las evidencias; y a mí me toco solo la parte investigativa referente al caso. Es todo.
A las preguntas formuladas por la vindicta publica contesto: ¿Usted actuó como Investigador o como Experto? Actué como Investigador, yo levante las actas de entrevistas a los testigos.
Se deja constancia que el representante de la defensa no formuló preguntas.
Con la declaración de la Ciudadana SILVIA YANETH NAVARRO, titular de la cedula de identidad NºV- 5682157, promovida como TESTIGO por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “Yo no se porque estoy citada aquí, no tengo nada que decir sobre el señor, yo no se que pasó, yo no estaba allí, yo no se nada, no se que paso.” Es todo.
A las preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: ¿Como se enteró usted de los hechos? Bueno yo solo escuche lo que decían, pero no se nada, ¿Usted conoce al Ciudadano? Muy Poco, ¿Cual era su comportamiento como vecino?, Bueno él conmigo nunca se metió, no tengo nada que decir de él.
Igualmente el representante del Ministerio Publico Desistió de los testigos promovidos los cuales son los siguientes: funcionario Miguel Trasmonte, por cuanto él mismo falleció y funcionario Willians Chirino quien se encuentra en un reposo indefinido y fue imposible su ubicación. Dejándose constancia que el representante de la defensa estuvo de acuerdo la defensa con tales desistimientos.
Ahora bien al analizar la declaración de la victima Mariennys del Carmen Pirela quien señalo que todo fue confusión ya que su mama y su papa (Pedro Pirela) estaban discutiendo y ella creía que su papa le iba a ser algo, pero no fue así no le hizo nada.
Se observa que la victima Mariennys Pirela en sala de audiencia fue muy concreta y precisa al indicar que su progenitor (Pedro Pirela) acusado de autos, no le hizo nada. y que todo fue una confusión.
En cuanto a los testimonios de los funcionarios Humberto Amaya, se limito solamente a decir que se había trasladado hasta la dirección donde se encontraba el imputado de autos, el Funcionario Darwin Camacho se limito igualmente a decir que los habían llamado a esa dirección no indicando cual dirección, porque había un intento de violación; y el Funcionario Leonel Reyes solamente señalo que su función fue tomar entrevistas a los testigos. Observamos entonces que los funcionarios que rindieron declaración en sala de juicio no aportaron lo suficiente a los fines de esclarecer los hechos suscitados en fecha 24-12-2004.
Los testigos Juan Seferino Sánchez y Silvia Navarro; el primero de los nombrados se acogió al precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5º de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en cuanto al testimonio de la ciudadana Silvia Navarro la misma no aporto nada en sala de audiencias en vista que indico que ella no sabia nada que ella no sabia el porque estaba allí.
Se incorporaron por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental la cual no fue objetada por las partes Inspección Técnica 0030 del año 2004, de fecha 06 de Enero 2005, suscrita por los funcionarios Humberto Amaya, Miguel Trasmonte y Leonel Reyes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar es en una vivienda ubicada en la calle Mariño entre Acosta y avenida Andrés Bello del Sector Punta Cardon Municipio Carirubana estado Falcón, es un sitio cerrado, inmueble de una sola planta, dicho inmueble presenta una fachada principal de una estructura de bloques de ventilaron frisada y sin pintar, con un protector en el centro elaborado en metal en el interior esta confeccionada con paredes de bloques y pintada de color azul piso de cemento pulido, techo de abesto, consta de una sala amplia que sirve de comedor, una sala de baño, tres cuartos, uno con puerta de madera de material de formica sin cerradura, dicho cuarto presenta dos ventanas, uno del lado derecho en dirección a la calle de metal y la otra ventana en la parte posterior de madera, con vista a un callejón que conduce al patio, dentro de la referida habitación se encuentran dos camas, una matrimonial y otra individual, un ventilador, un escaparate en mal estado de uso, como también la existencia de fluido eléctrico.
En las conclusiones del presente Juicio Oral y Público el representante del Ministerio Publico y el representante de la Defensa, solicitaron la absolución del procesado Pedro Pirela en vista que no existir pruebas suficientes en su contra, toda vez que la victima declaro en sala de juicio que el ciudadano Pedro Pirela no abuso de ella.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 06 de agosto del presente año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano Pedro Pirela plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 aparte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:
Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrieron a rendir declaración los funcionarios Humberto Amaya, Darwin Camacho, Leonel Reyes, genera incertidumbre y dudas en relación a la verdad de los hechos expuestos, en vista que funcionario Humerto Amaya, “…nos ubicaron la dirección y fuimos hasta la casa de habitación donde estaba ubicado el hoy imputado” El funcionario Darwin Camacho señalo. “Estábamos nosotros de guardia cuando nos llamaron en esa dirección allí mencionada y nos dicen que hubo un intento de violación”. Igualmente el funcionario Leonel Reyes indico: “…Yo trabaje como investigador levante las actas a los testigos…”
Al analizar la declaración de la Victima Mariennys del Carmen Pirela, a esta juzgadora le genero incertidumbre y dudas en relación a la verdad de los hechos objeto del presente Juicio en virtud que la misma señalo en sala de juicio lo siguiente: “…¿El es su papa de sangre? Si es mi papa de sangre, cuando mi papa estaba discutiendo con mi mama y me fui acostar a la cama de mi mama, yo me asuste porque creía que mi papa me iba hacer algo, pero no fue así el no me hizo nada, la PTJ, me hacía pregunta y yo decía mentira sobre mentira…”
Al analizar la declaración de la testigo Silvia Navarro quien señalo que no sabía nada de los hechos objeto del presente juicio.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-2005.)
En el presente caso, no se pudo demostrar que el acusado Pedro Pirela abusara de su hija Mariannys Pirela, en vista de la poca información aportada por los funcionarios actuantes en la investigación, a los fines de esclarecer los hechos; así como la contundente declaración de la victima Mariannys Pirela quien indico que su progenitor Pedro Pirela no le había hecho nada; igualmente la testigo Silvia Navarro señalo no tener conocimiento de los hechos.
Del análisis de los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha llegado a la conclusión de que en el presente caso, no se determinó en el debate de manera objetiva, clara, precisa e inobjetable como se suscitaron los hechos objeto de proceso y por ende la responsabilidad del acusado, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en perjuicio de la ciudadana Mariennys del Carmen Pirela Sánchez, dejo duda razonable en esta Juzgadora de la forma como se suscitaron los hechos, existe insuficiencia probatoria y tales circunstancias no es posible determinar la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo cual, este Tribunal constituido de manera Unipersonal declara No Culpable al acusado Pedro Pirela de la comisión del delito de Sexual a Adolescente en perjuicio de la ciudadana Mariennys del Carmen Pirela Sánchez.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: Encuentra al acusado Pedro Pirela, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-: 9.588.448, obrero, nacido en fecha 01/03/1964, casado, hijo de Ilida Pirela y Luís Pirela, nacido en Maracaibo estado Zulia, domiciliado Avenida Andrés Bello Casa Nº 97, de Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLE, por el delito Abuso a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 aparte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Mariannys del Carmen Pirela Sánchez (Adolescente para el momento de los hechos). Por consiguiente se ordena la libertad del ciudadano Pedro Pirela plenamente identificado en autos.
Se publica la presente sentencia a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.
Jueza Presidenta
Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Yolitza F. Bracho