REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002240
ASUNTO : IP11-P-2004-000028


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Angel Leal fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 12-03-1965, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.574.262, Barrio 23 de Enero, calle Democracia Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juana De Yari y Trinidad Yari, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 13-09-1960, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.466, hijo de Juana De Yari y Trinidad de Yari, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón; y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, venezolana, mayor de edad, ama de casa, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.300, nacida el 21-08-1934, Barrio 23 de Enero calla Democracia Nº 63, Punto Fijo Estado Falcón,.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Victima: Estado Venezolano



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000028, seguida contra los acusados JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 12-03-1965, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.574.262, Barrio 23 de Enero, calle Democracia Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juana De Yari y Trinidad Yari, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 13-09-1960, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.466, hijo de Juana De Yari y Trinidad de Yari, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón; y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, venezolana, mayor de edad, ama de casa, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.300, nacida el 21-08-1934, Barrio 23 de Enero calla Democracia Nº 63, Punto Fijo Estado Falcón, el representante del ministerio Publico señalo que en vista que la acusación presentada ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y siendo que en Octubre 2005 el texto legal surtió una Nueva ley denominada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas oportunidad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión a los hechos del presente proceso se encuadran perfectamente el al articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de autos procedieran libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que el día 27 de Diciembre de 2003, a las 6:25 horas de la mañana, una Comisión del Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio perteneciente a la imputada JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón quien al momento de la visita domiciliaria se encontraba acompañada por dos ciudadanos de nombre JOSE GREGORIO YARI CHIRINO y RAFAEL RAMON YARI CHIRINO, la vista domiciliaria fue autorizada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial y ubican en el bolsillo de una camisa de color azul que se encuentra en un escaparate que está dentro de uno de los dormitorios la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 250.200,00) en monedas y billetes, en el mismo escaparate se ubicaron dos tijeras y tres carretes de hilos, y en el segundo cubículo utilizado como dormitorio se encontró en el piso una caja de cartón la cual contenía un envase cilíndrico que a su vez contenía un envoltorio sintético de color amarillo y dentro del mismo Doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante al de la sustancia ilícita denominada Cocaína, en la misma caja se colectó material sintético, una pipa de fabricación casera y una hojilla, dicha sustancia resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 42% según experticia química y con un peso de Cuatro punto Cuatro gramos (4.4 gr.) según el acto de Verificación de Sustancia.

En fecha 12 de Febrero del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, por el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19-03-2004, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Abril de 2004, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en varias oportunidades por falta de las partes así como de los ciudadanos escabinos; y no es hasta el día 27-04-2010 cuando se constituye el tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los escabinos; por lo que en fecha 05-08-2010 los acusados JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, JOSE GREGORIO YARI CHIRINO y RAFAEL RAMON YARI CHIRINO, manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que antes de la apertura del debate del Juicio Oral y Publico, imponiendo a la acusada del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

-Acta Policial de fecha en virtud que el día 27 de Diciembre de 2003, a las 6:25 horas de la mañana, una Comisión del Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio perteneciente a la imputada JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón quien al momento de la visita domiciliaria se encontraba acompañada por dos ciudadanos de nombre JOSE GREGORIO YARI CHIRINO y RAFAEL RAMON YARI CHIRINO, la vista domiciliaria fue autorizada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial y ubican en el bolsillo de una camisa de color azul que se encuentra en un escaparate que está dentro de uno de los dormitorios la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 252.000,oo) en monedas y billetes, en el mismo escaparate se ubicaron dos tijeras y tres carretes de hilos, y en el segundo cubículo utilizado como dormitorio se encontró en el piso una caja de cartón la cual contenía un envase cilíndrico que a su vez contenía un envoltorio sintético de color amarillo y dentro del mismo Doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante al de la sustancia ilícita denominada Cocaína, en la misma caja se colectó material sintético, una pipa de fabricación casera y una hojilla.

-Acta de Visita domiciliaria de fecha 27-12-2003 suscrita por loa funcionarios actuantes en el procedimiento Dtgdo Alcides Morales, Agentes José Martínez, Daniel Colina, Deivis Guarecuco, Nelson Velásquez, Alexander Leal, Rosa González, y Guardia Nacional Olin Mendoza adscritos al Cuerpo Especial Lince de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el ultimo de los nombrados al Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, quienes dejaron constancia que en el inmueble donde se encontraban los acusados de autos decomisaron sustancia ilícita conocida como Cocaína, y los siguientes objetos pipa de fabricación casera, tijera, e hilo de coser y una hojilla.

-Oficio Nº 9700-175-ST-317 de fecha 29-12-2003 suscrito por el Inspector Jorge Luís Polanco adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo donde se deja constancia que el procesado José Gregorio Yari y Rafael Ramón Yari presentan varios registros policiales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,( norma vigente para el momento de los hechos).

-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad Nº 9700-175-ST-039 de fecha 15-01-2004, suscrita por el Inspector Héctor José Yovera y Agente Superior Rafael Humberto Briñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, donde se deja constancia que efectivamente en el interior del inmueble donde residen los procesados de autos se incauto la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (252.000,oo) además de las tijeras pipas de fabricación casera, e hilo de coser.

-Acta de Verificación de Sustancias de fecha 19-01-2004 donde se dejo constancia de la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento al señalar se trata de doce (12) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro con un peso bruto de 5.1 gramos, peso neto de 4.4 gramos.

-Experticia Química Nº 9700-135-DT-80 de fecha 05-02-2004 suscrita por los funcionarios Williams Robles y Fernando Medina adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, donde se deja constancia que la sustancia decomisada en el procedimiento en el inmueble donde se residen los acusados de autos corresponde a l una sustancia ilícita denominada como Cocaína con una pureza de 42%.

-Inspección Ocular con Fijaciones Fotográficas Nº 317 de fecha 16-01-2004 suscrita por los funcionarios Inspector Héctor José Yovera y Sub Inspector Ramón Martínez, adscritos al Departamento de Área Técnica de la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Punto Fijo, donde se deja constancia que el inmueble donde se efectuó el procedimiento esta ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón.

Las actas policiales, experticias de reconocimiento legal, acta de verificación de sustancias, experticia química, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud que en la vivienda propiedad de la procesada Juana Francisca Chirino de Yari quine se encontraba en la misma en compañía de los ciudadanos José Gregorio Yari Chrino y Rafael Ramón Yari Chirino, se incauto sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso neto de Cuarenta y Cuatro gramos (44grs). Así mismo fue incautada la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (252.00,oo).

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, verificación de sustancias, experticia química, experticias de reconocimiento legal practicada al dinero incautado como a los objetos; determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra los ciudadanos Juana Francisca Chirino de Yari ,José Gregorio Yari Chrino y Rafael Ramón Yari Chirino, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta que fue ratificada por la vindicta publica en esta sala de juicio.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Dena Jiménez, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y de acuerdo a la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal penal en Octubre 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de los hoy acusados Juana Francisca Chirino de Yari ,José Gregorio Yari Chrino y Rafael Ramón Yari Chirino, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición a los acusados de autos, Juana Francisca Chirino de Yari ,José Gregorio Yari Chrino y Rafael Ramón Yari Chirino de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de la reforma que surtiera el Código Orgánico procesal penal en el año 2009 la figura esta denominada Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a los acusados Juana Francisca Chirino de Yari, José Gregorio Yari Chrino y Rafael Ramón Yari Chirino cada uno por separado de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que el delito cometido, se considera como un distribuidor menor; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ostenta a la ciudadana Juana Francisca Chirino de Yari. Así mismo se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que ostentan a los ciudadanos José Gregorio Yari Chirino y Rafael Ramón Yari Chirino.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 12-03-1965, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.574.262, Barrio 23 de Enero, calle Democracia Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juana De Yari y Trinidad Yari, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 13-09-1960, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.466, hijo de Juana De Yari y Trinidad de Yari, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón; y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, venezolana, mayor de edad, ama de casa, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.300, nacida el 21-08-1934, Barrio 23 de Enero calla Democracia Nº 63, Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se deja constancia que las partes en sala de Juicio renunciaron al lapso de ejercer contra esta decisión recurso alguno.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de 01 de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Seis (02) días del mes de Agosto de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Jueza Presidenta

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho