REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000010
ASUNTO : IP11-O-2010-000010
Se encuentra en este Tribunal, actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ERIKAJOSEFINA MARAVER CARPIO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portador de la cédula de identidad Nº 4.435.693, domiciliada en la avenida General Pelayo, casa Nº 01, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asistida por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en la avenida bolívar, esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 02, Oficina 18-A de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; contra la omisión de información o de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a cargo de la Abogada Grisette Vivien.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Denuncia la agraviante que en fecha 12-08-2010 presento por ante la fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este estado Falcón un escrito en el cual solicitaba se sirviera abrir una averiguación a los fines de establecer la responsabilidad penal de la ciudadana Ninoska Salazar de Bello; asimismo solicito realizar una experticia grafo técnica a la carta de renuncia que firmara la ciudadana Ninoska Salazar de Bello en fecha 05-04-2009 y que cursa ante el Tribunal Segundo de Carirubana desde el mes de septiembre de 2009; igualmente solicito se sirviera investigar los hechos denunciados a los fines de establecer la autoría intelectual de la persona o personas que vienen utilizando a la ciudadana Ninoska Salazar de Bello.
Señala la accionante que en vista que desde el 29-04-2009 ha sido objeto de persecución y ensañamiento. Que la ciudadana Ninoska Salazar de Bello ha sido utilizada y dirigida a cometer fraude y otros delitos, al hacerse pasar por Presidenta de la Asociación Civil La Bendición de Dios, sacar por prensa con el fin de confundir a los miembros activos de la asociación que presido, dirigir avisos difamatorios en la prensa local.
Asimismo indica la accionante, que si bien es cierto que la ciudadana Ninoska Salazar de Bello fue la Presidente fundadora la Asociación Civil La Bendición de Dios, también es cierto que ella (la accionante ) fue su Vice Presidenta, y que al renunciar la ciudadana Ninoska Salazar de Bello los dueños de la referida asociación acordaron eliminar la figura del Vicepresidente a fin de evitar problemas. Escrito este de fecha 12-08-2010 que consta en copia que anexa al presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Denuncia igualmente la accionante que en fecha 26-08-2010 presento escrito de designación de defensor adjudicándoselo al abg. Cesar Mavo y a la vez solicito copias certificadas del asunto Nº 11F60470-20102, investigación esta aperturada por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico en vista que la ciudadana Ninoska Salazar de Bello la denunciara por el supuesto delito de forjamiento de documento; tal como consta en copia que anexa al presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Señala la accionante que en fecha 30-08-2010 su defensor Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua presento escrito ante la fiscalia Sexta del Ministerio Publico e la cual solicita fijar el día y en consecuencialmente hora para el acto imputatorio y así poder ejercer los descargos a favor de su defendida, solicito igualmente fijar la fecha prudencial en vista que solito copias del expediente.
Indicando la accionante que hasta la presente fecha la fiscalia Sexta del Ministerio Publico no le ha dado respuesta alguna tanto a su abogado así como a su persona en cuanto a la procedencia o no de la responsabilidad penal del delito, ni tampoco las otras peticiones efectuadas ante ese despacho fiscal refiriéndose a los escritos, de fecha 12-08-2010, 05-04-2009, 26-08-2010, 30-08-2010.
En virtud de ello, el accionante requiere saber en que estado se encuentra la investigación, que diligencias faltan por practicar, porque no se han realizado las diligencias solicitadas por su persona o una motivación en respuestas a sus solicitudes.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
…omissis...
“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”
En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por la ciudadana Erika Josefina Maraver Carpio; cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
En tal sentido, del análisis del contenido de la presente acción se observa que:
1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, no ha operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6.4 de la mencionada Ley y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, al verificarse de las copias anexadas al presente asunto la existencia de dos solicitudes interpuesta ante el despacho denunciado como agraviante, solicitando las partes la una respuesta oportuna;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión de pronunciamiento;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ERIKAJOSEFINA MARAVER CARPIO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portador de la cédula de identidad Nº 4.435.693, domiciliada en la avenida General Pelayo, casa Nº 01, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asistida por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en la avenida bolívar, esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 02, Oficina 18-A de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; contra la omisión de información o de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada GRISETTE VIVIEN, fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunto agraviante, a fin de que este tribunal, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia oral constitucional, a quien se ordena remitir anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada.
3.- ORDENA la notificación de la Ciudadana ERIKA JOSEFINA MARAVER CARPIO, y su abogado asistente Cesar Mavo Yagua, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que este tribunal, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.
Líbrense boletas de notificación. Publíquese y Regístrese.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretaria
Abg. Yolitza F. Bracho