REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000864
ASUNTO : IP11-P-2009-000864


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-00864, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.253.104, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de William Jesús Lugo Colina y Luz Amparo Díaz de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 6 vereda 8, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.059-620, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de RAMON GARCIA y MIRIAN COLINA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 6, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Condenados a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 21-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 16-12-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA y JOSE GREGORIO GARCIA, fue detenido preventivamente en fecha 11 de abril del 2009, por funcionarios adscritos al Comando Policial Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12-04-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 21-10-2009; Se lleva efecto Audiencia preliminar, resultando condenados a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 21-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 16-12-2009, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (23-08-2010), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 16 de Noviembre de 2024; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenados los penados de marras, a una pena de seis (06) años; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el tribunal Segundo de Control en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los citados penados del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, y será a partir del día 09 de octubre de 2010, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, y será a partir del día 09 de abril de 2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, y será a partir del día 09 de abril de 2013, fecha en la cual los penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA y JOSE GREGORIO GARCIA, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) Años y seis (06) Meses de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 09 de octubre de 2013.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados Carlos WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.253.104, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de William Jesús Lugo Colina y Luz Amparo Díaz de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 6 vereda 8, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.059-620, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de RAMON GARCIA y MIRIAN COLINA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 6, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente, condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 21-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 16-12-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado; y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, de los penados: WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA y JOSE GREGORIO GARCIA, en la sede del Internado Judicial de Coro. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO