REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000009
ASUNTO : IL11-P-1999-000009

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA
DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: YUVING ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.810.572, nacido en fecha 23-03-1965, de profesión sin ocupación definida, Callejón san Juan, Casa N° 22, Pueblo Nuevo, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Ángel Darío Irausquin Quevedo y sobresee la causa por el delito de porte Ilícito de Arma, todo de conformidad con los Artículos 43 en su encabezamiento y aparte 2do. Del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Artículo 312 ordinal 7° Ejusdem y 408 ordinal 1°, 83 y 87 del Código Penal.

Se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera: En tal sentido Dicho penado fue detenido en fecha 04 de Julio del año 1994. COMO PRESUNTO IMPUTADO EN EL DELITO DE Homicidio calificado perpetrado en la persona de ANGEL DARÍO IRAUSQUIN QUEVEDO, siendo condenado por el tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, hoy extinto a cumplir 20 años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal,
En fecha, 05 de Noviembre del 2001, le fue concedido el Destacamento de Trabajo, al penado. Juving Arias petit.

En fecha 20 de Abril del año 2004, le fue concedido al penado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. En fecha 14 de Septiembre del 2204, se autorizó permiso al penado, Juving Arias Petit, a los fines de que se traslade a la ciudad de Puerto Ordaz, a realizar diligencias personales relacionadas con oferta de trabajo, pudiendo ser ubicado en la siguiente Dirección. Unare 2 Bloque 25, apartamento 01-02, calle principal, Estado Bolívar. En fecha 15 de Agosto del 2005. En fecha 11 de Octubre del 2005, este Tribunal, autorizó el cambio de dirección de residencia del penado Juving Arias Petit, a la siguiente. Urbanización Vivienda Popular Los Guayos, Calle # 10, (casa de su suegra, señora Carmen López) Valencia Estado Carabobo.

El penado. JUVINS ARIAS PETIT, ha cumplido hasta el día, de hoy 16 Años y 09 Días, a la cual se le debe sumar las penas redimidas en fecha 23/02/2000, en 01 Año; 01 Mes y 19 Días, la del día 07/07/2003, en 01 Añ0 y 09 días, de lo cual deviene que éste, hasta la fecha del día de hoy tiene una pena física efectivamente cumplida de 18 AÑOS 02 MESES Y 07 DIAS de la pena de 20 Años de Presidio impuesta, faltándole por cumplir una pena de, 01 Años; 09 Meses y 23 Días y así se decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Veinte (20) años de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de Quince (15) años, y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 116 de la pieza N° 3 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA de la Alcaldía del Municipio Los Guayos. Expedida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos. Estado Carabobo, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa E-57. Valencia. Estado Carabobo, donde reside el ciudadano, YUVING ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.810.572, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado YUVING ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.810.572, nacido en fecha 23-03-1965, de profesión sin ocupación definida, Callejón san Juan, Casa N° 22, Pueblo Nuevo, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Autónomo los Guayos, del Estado Carabobo, en la residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa E-57. Valencia. Estado Carabobo, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide.
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado YUVING ARIAS, es de un (01) año nueve (09) Meses y veintitrés (23) día, más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de seis (06) años y ocho (08) meses, resulta que la misma se cumple el día 08 de enero de 2019; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Los Guayos con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Los Guayos, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en el circuito judicial penal de Punto Fijo. Estado Falcón. El día 19-07-2010. Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.





EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO