REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000391
ASUNTO : IP11-P-2008-000391

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que la penada DAYANA REVILLA CORONADO, venezolana, Natural de Punto Fijo del Estado Falcón, nacido en fecha: 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.756.246, de Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: obrera, hija de Luisa Elena Coronado y Eli José Revilla Zavala, domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle porlamar N° 25; Punto Fijo. Estado Falcón, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, quien opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

La penada en cuestión fue detenida inicialmente en fecha 15 de marzo del 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 04-12-2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privada de Libertad) permaneciendo detenida desde la fecha 15-03-2008, hasta la fecha del otorgamiento del beneficio Destacamento de trabajo el día 13-08-2009 el cual disfruta en los actuales momentos y como quiera que en el computo de pena de la penada anteriormente identificada de fecha 30-04-2009, indica que disfruta del beneficio de Libertad Condicional a partir del 15 de julio de 2010, Así se Decide.

De lo anterior se evidencia que la precitada penada ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses De Prisión de la pena corporal impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 01 de Junio de 2009 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Director de la Comunidad Penitenciaria: Abel Jiménez, la Abogado (a): Olga Coronado, Psicólogo (a): Maria Rua, Delegada de Pruebel (a): Leidys Chacon. Trabajadora Social (a): Angimar Chirinos, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Libertad Condicional, por éste solicitado.
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En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada: Dayana Revilla Coronado, venezolana, Natural de Punto Fijo del Estado Falcón, nacido en fecha: 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.756.246, de Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: obrera, hija de Luisa Elena Coronado y Eli José Revilla Zavala, domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle porlamar N° 25; Punto Fijo. Estado Falcón, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1, del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone a la penada: las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta a la penada : DAYANA REVILLA CORONADO, que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será REVOCADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, de la Comunidad Penitenciaria, a los fines que sea designado o designada Delegado o delegada de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena la imposición de manera personal a la penada: DAYANA REVILLA CORONADO, del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. En la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. El día 23-07-2010, Por el Juez de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón.

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.







EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO