REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002630
ASUNTO : IP11-P-2009-002630

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que los penados FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.586.973, nacido en fecha 21-01-1958, de 47 años de edad, casado, de profesión: marino, hijo de Hilde Raaz y Valero Lugo, natural de Punta Cardon. Residenciado en la Calle Zamora Casa N° 242, Punto Fijo. Estado Falcón y HENRY ORLANDO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.479, nacido en fecha 01-08-1969, de 36 años de edad, casado, de profesión: Electricista, hijo de Paula Rosa Días y Orlando José Martínez, natural de Punta Cardon. Estado Falcón. Residenciado en el Sector Monche Weffer, Vía el Pico Villamarina, Municipio los Taques. Detrás del estadio. Punto Fijo. Estado Falcón; Condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, actualmente disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo y quienes optan por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

Los penados Freddy Jacobo Lugo Raaz y Henry Orlando Martínez Díaz fueron detenidos preventivamente en fecha 20 de Julio de 2005, por el Comando de guarniciones de las Antillas Neerlandesas y Aruba, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28 de julio de 2005, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 15/11/2005, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación y se apertura la presente causa a la celebración del juicio oral y público. En fecha 29-02-08, se concluyó el juicio oral y público, resultando condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, en fecha 25-05-2009, se efectúo el nuevo computo de pena en la cual hasta la presente fecha llevaban detenidos cinco (05) años tres (03) meses y dos (02) días y desde la fecha 25-05-2009 hasta la fecha del presente Beneficio 28-07-2010. han transcurrido seis (06) años cinco (05) meses y cuatro (04) días, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamenjto de Trabajo desde la fecha 26-08-2008, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de seis (06) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días de pena cumplida. Faltándole aun por cumplir una pena de un (01) año seis (06) meses y veintiséis (26) días. Cumpliéndose la pena de los penados el 08-03-2012.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, han cumplido Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de la pena de Ocho (08) Años De Prisión de la pena corporal impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

-Cursa a su vez en los folios N° 115 al 118 de la pieza N° 8, del penado Fredy Lugo y del penado Henry Martínez en los folios 119 al 122 de la pieza N° 8, de la presente causa como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Sociólogo Ydalia Gil Medina, Psic. Eurmarys Dorante, Abg. Amalia Rosales y la Lic. Ámbar Larreal, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada” Es decir para la Libertad Condicional solicitada.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de los penados: FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.586.973, nacido en fecha 21-01-1958, de 47 años de edad, casado, de profesión: marino, hijo de Hilde Raaz y Valero Lugo, natural de Punta Cardon. Residenciado en la Calle Zamora Casa N° 242, Punto Fijo. Estado Falcón y HENRY ORLANDO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.479, nacido en fecha 01-08-1969, de 36 años de edad, casado, de profesión: Electricista, hijo de Paula Rosa Días y Orlando José Martínez, natural de Punta Cardon. Estado Falcón. Residenciado en el Sector Monche Weffer, Vía el Pico Villamarina, Municipio los Taques. Detrás del estadio. Punto Fijo. Estado Falcón; Condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1, del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone a los penados: las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta a los penados : Freddy Jacobo Lugo Raaz y Henry Orlando Martínez Díaz, que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será REVOCADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, de la Comunidad Penitenciaria, a los fines que sea designado o designada Delegado o delegada de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena la imposición de manera personal a los penados: Freddy Jacobo Lugo Raaz y Henry Orlando Martínez Díaz, del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. En la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. El día 28-07-2010, Por el Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.









EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO