REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002656
ASUNTO : IP11-P-2005-002656
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en los folios Ciento Noventa y Dos (192) al Ciento Noventa y Cinco (195) de la 2da. Pieza del presente asunto Auto de acumulación de pena de fecha 10 de noviembre 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por medio de sentencia publicada en fecha 2 de Diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual los condena a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por admitir plenamente los hechos de la acusación fiscal, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 20 de abril de 2006.
En atención a ello, procede éste Tribunal a realizar la respectiva acumulación de la presente causa a la causa N IP11-P-2008-000255, Condenado previa admisión de los hechos por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal a cumplir Un (01) año de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la determinación de la finalización de la presente condena. Del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.
Al respecto, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:
Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)
En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la defensa. Notifíquese y Cúmplase.
JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002656
ASUNTO : IP11-P-2005-002656