REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001700
ASUNTO :

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JEAN CARLOS SUARCE LUGO, Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 01-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primera año de Bachillerato, domiciliado en el Adjuntas, Calle las Colonias, en frente se agarran las busetas, teléfono: (0414)-6807803, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olivio Suarce y Carmen Lugo, condenado a cumplir la pena de a cumplir cada uno la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal, y demás penas accesorias de Ley, conforme al artículo 16 ejusdem, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado fue detenido inicialmente, en fecha 04-09-2007. En fecha 10-09-2007, les fue realizada audiencia de presentación en la que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva a los penados de autos y se ordeno proseguir por el procedimiento abreviado, remitiéndose al Tribunal de Juicio y una vez celebrado el acto de Juicio Oral y Público en fecha 17-12-2008, se le mantuvo la medida de privación de libertad, inclusive hasta el día de hoy (29/07/2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, descontables éstos de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los CINCO (05) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 19-11-2010, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

-- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta de los Cinco (05) años de prisión a los que fue condenado, a decir luego de 01 año 03 meses de cumplimiento de pena (ya cumplidos), ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta de los 05 años de prisión a los que fue condenado, a decir luego de 01 años 08 meses de cumplimiento de pena (ya cumplidos) ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena impuesta de los 05 años de prisión a los que fue condenado, a decir luego de 03 años, 04 meses de cumplimiento de pena (ya cumplidos); ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual, para el penado comporta el cumplimiento de 3 años 9 meses de reclusión, (ya cumplidos); todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, y Así se Decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del JEAN CARLOS SUARCE LUGO, Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 01-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primera año de Bachillerato, domiciliado en el Adjuntas, Calle las Colonias, en frente se agarran las busetas, teléfono: (0414)-6807803, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olivio Suarce y Carmen Lugo, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal, conforme al artículo 16 ejusdem; y así se decide. Así como también ordena a la Unidad Técnica a los fines de que se practique el examen psico-social correspondiente. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón. Cúmplase.






EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO