REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8519.
ACCION: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MORALES, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.226.811, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NEYMAR VARGAS y AMER RICHANI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.787 y 35.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa RENTAMOVIL, C.A.
SEDE: Mercantil.
Se inicia este juicio mediante demanda de INTIMACIÓN incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MORALES, debidamente asistido por el abogado AMER RICHANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.685, en contra de la Empresa RENTAMOVIL, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, diligenció el ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MORALES, otorgando poder apud acta a los abogados NEYMAR VARGAS y AMER RICHANI.
En fecha 16 de junio de 2010, diligenció el abogado AMER RICHANI, consignando las copias necesarias para al elaboración de la intimación ordenada, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, diligenció la abogada NEYMAR VARGAS, solicitando se decrete medida de embargo en la presente causa y consignando los medios necesarios para el traslado a practicar la intimación ordenada.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2010, es admitida la demanda, en fecha 16 de junio de 2010 la parte actora consigna las copias para la elaboración de los recaudos de intimación y en fecha 19 de julio de 2010, consignó los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber, y por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de los medios de transporte, transcurrieron más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación que se ordena librar, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8519.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 01:35 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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