REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 11 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
PARTE INTIMANTE: Abog. ANIBAL GARRIDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.512, venezolano, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Donato Ramaglia Cataldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.873, domiciliado en Guama, Estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA: Sociedad de Comercio Toveco, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 29, Tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.076, domiciliado en Coro, Estado Falcón.
AVALISTA: OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.076, domiciliado en Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (a través de endoso por procuración.)
EXPEDIENTE: N°2.949
Por auto de fecha 11-08-2010, se le dio entrada al presente expediente, según se infiere del contenido del folio 07, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por vía de intimación que fue interpuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL GARRIDO OCHOA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Donato Ramaglia Cataldo, contra la Sociedad de Comercio Toveco, C.A. representada por su Presidente, ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, y contra el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, en su carácter de avalista, todos ya identificados. La demanda fue fundamentada jurídicamente en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 419, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, los artículos 10, 174, 429, 588 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez sin oír al deudor, puede emitir un decreto con el que le impone a cumplir su obligación; una vez intimado, el deudor puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos que en este procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva de la letra de cambio bajo estudio, se observa que la misma es un instrumento cambiario pagadero a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar, con fecha de vencimiento, para el día 30-11-2009. Al tratarse de letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente: “Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO: En razón de lo anterior es por lo que este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
QUINTO: Es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea a este juzgado de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 05 de agosto de 2.010, fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este juzgado de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, hasta tanto la parte accionante haga la corrección del libelo en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de la parte intimante a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de notificación.
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria
Abog. Délida Yépez de Quevedo