REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001650
ASUNTO : IP01-P-2008-001650


AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por la Abg. CAMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto en representación del ciudadano: EXEQUIEL RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.176, residenciado en El barrio 5 de Julio, calle Arismendi con Cacique Manaure, casa amarilla Nº 16 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Elisa Yolanda Chirinos de Reyes, Manuel Ismael Chirinos Páez y Amanda del Carmen Quiñones Chirinos, mediante el cual requiere de este Tribunal, se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de Archivo, En tal sentido observa éste Tribunal que en fecha: 26 de marzo del 2009 éste Tribunal le fijó un Plazo Prudencial de 45 días a la Fiscalía Tercera para que presentase su acto conclusivo. En tal sentido, siendo que lo procedente según lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número IP01-P-2008-001650, a quién éste Tribunal en fecha: 26-07-08, decretó: la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la victima por considerarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem.
Ahora bien, CABE DESTACAR QUE ES EN FECHA: 13-07-10, este Tribunal recibe las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se observa que no presentó la Acusación Penal dentro del Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 26-03-09, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quienes se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”. Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

Este tribunal observa que efectivamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputado, en virtud de ello se declara “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-P-2008-001650, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-P-2008-001650, que se sigue en contra del ciudadano: EXEQUIEL RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.204.176, residenciado en El barrio 5 de Julio, calle Arismendi con Cacique Manaure, casa amarilla Nº 16 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Elisa Yolanda Chirinos de Reyes, Manuel Ismael Chirinos Páez y Amanda del Carmen Quiñones Chirinos “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


Resolución Nº PJ0022010000595