REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002756
ASUNTO : IP01-P-2010-002756


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado DELFIN MARCHAN, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado LUÍS JOSÉ PIRONA, quien narró los hechos conforme a lo expuesto en las actas del presente asunto, solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al principio de proporcionalidad, por cuanto lo incautado arrojo un peso de 0,1 gramos, siendo desproporcionado para solicitar una Medida Privativa de Libertad, aun cuando se encuentra condenado por otro Tribunal decretándose la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión flagrancia en perjuicio del Estado Venezolano.
Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que de las actas se observa que los testigos se rehusaron a colaborar, sin embargo el artículo 203 del COPP faculta a los funcionarios a ejercer coerción sobre los mismos razón por la cual no existen fundado elementos de convicción, por lo que solicita la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra la colectividad como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS JOSÉ PIRONA es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto del Acta Policial, de fecha 5 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones Juan Silva, Detectives Jhoan Morillo, Alexis Medina y Arístides Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, se desprende que por la calle proyecto, entre calle Libertad y calle Campo Elias, avistaron a una persona, que mostraba una actitud de nerviosa, dándole la voz de alto, acatando esta dicho ciudadano y que al momento de realizarle la inspección corporal le incautaron, en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada comúnmente cocaína; quedando este ciudadano identificado como LUÍS JOSÉ PIRONA, envoltorio este que igualmente se describe en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 15 de la causa y de la inspección debidamente suscrita por el experto NERVIS ROMERO, que corre al folio trece (13).

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación se acuerda imponer al Ciudadano FRANMIR JESUS ANDARA PEREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CON SEDE EN Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSE PIRONA, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, viudo, fecha de nacimiento 08-03-1944, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.664 de profesión u oficio cantinero, residenciado en Barrio Las Panelas, Calle Libertad No. 48 entre calle Proyecto e Isla, frente al Ambulatorio de Los Cubanos al lado del Taller de Alfredo, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia y se acuerda el envió del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía de origen en su oportunidad de ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000597