REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002757
ASUNTO : IP01-P-2010-002757

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado MARCOS SIMÓN VENTURA QUIÑONEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mantenerse en una residencia fija.
Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar; acto seguido la Defensora Pública expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos en Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado MARCOS SIMÓN VENTURA QUIÑONEZ es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto del Acta Policial, de fecha 4 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones Arístides Linares, Detective Jhoan Morillo, Agentes Otto Melendez y Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, se desprende que por el barrio 5 de Julio, calle Maparari, vía pública, específicamente al lado del INCE, avistaron a una persona, que mostraba una actitud de nerviosismo al percatar la presencia de la comisión por lo que intento emprender huida, dándole la voz de alto, acatando esta dicho ciudadano y que al momento de realizarle la inspección corporal le incautaron, en el cinto del pantalón, dos (02) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, todo esto se realizo frente al testigo Reyes Ángel Rafael; quedando este ciudadano identificado como MARCOS SIMÒN VENTURA QUIÑONEZ, envoltorios estos que igualmente se describe en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 16 de la causa y de la inspección debidamente suscrita por el experto SILED ROJAS, que corre al folio catorce (14).

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, se acuerda imponer al Ciudadano MARCOS SIMÒN VENTURA QUIÑONEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mantenerse en una residencia fija. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS SIMÒN VENTURA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-01-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.846 de profesión u oficio repara artefactos eléctricos, residenciado en Calle 6, del Sector San José a una cuadra del CDI, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mantenerse en una residencia fija. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000596