REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002758
ASUNTO : IP01-P-2010-002758



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NOREIDA ISABEL GARCIA SANTOS, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JESUS GUTIÉRREZ, a su vez en la audiencia respectiva narró los hechos conforme a lo expuesto en las actas del presente asunto, solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión flagrancia.

Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal solicitando se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es Resistencia a la Autoridad, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL JESUS GUTIÉRREZ es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto del Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Alcangel Hernández, Cabo Segundo Juan Miranda y Distinguido Franklin Lovera, adscritos a la Policía del estado Falcón, se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, la cual corre al folio tres (03).

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano DANIEL JESUS GUTIÉRREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada treinta días por ante Alguacilazgo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20213.187, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio La Florida, calle Nueva comenzando la Avenida Sucre, detrás del Bar Curimagua, casa s/n en esta ciudad de Coro, estado Falcón, Coro teléfono:0424-6003792, hijo de José Ramón Medina y Mariela Gutiérrez; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el envío del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía de origen en su oportunidad de ley. Líbrese oficio la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole lo acordado. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000598