REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003452
ASUNTO : IP01-P-2009-003452
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 26-02-10, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JHON TERRY JORDAN, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica que garantiza el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana: MERCEDES COROMOTO JORDAN PEREZ.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JHON TERRY JORDAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N º V- 17.628.746, de 25 años, residenciado en la urbanización Santa Maria, calle 07, casa N° 32, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: 30 de septiembre del 2009, siendo las 12:30 a.m. la víctima MERCEDES COROMOTO JORDAN PEREZ, se encontraba en su residencia cuando llego su hermano JHON TERRY JORDAN PEREZ, y la agredió físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, denunciando el hecho ante la Sub delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien fue presentado ante este Tribunal, decretándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica que garantiza el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana MERCEDES COROMOTO JORDAN PEREZ, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Penal, expuso lo siguiente: " mi defendido manifiesta que quiere acogerse al procedimiento por admisión de hecho, solicitando suspensión condicional del proceso y se le imponga de inmediato las condiciones”.
Revisadas las actuaciones, se observa:
1. Acta de Denuncia, de fecha 30 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Jhon Terry Jordán Pérez, quien es su hermano, en virtud de que el mismo sin motivo alguno la agredió físicamente.
2. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por la Doctor Eduar Jordán, médico experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, donde se deja constancia que la misma presentaba lesiones de carácter leve, consistente en excoriaciones de 2 y 2,5 cm en el tercio distal anterior del brazo izquierdo.
3. Acta Policial, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Jhon Terry Jordán Pérez.
4. Acta de Entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano José Gregorio Jordán, quien entre otras cosas manifestó que el día 30-09-09, sostuvo una discusión con su hermano de nombre Jhon Terry Jordán Pérez, siendo que su hermana de nombre Mercedes Jordán, también discutió con el y mutuamente se decían palabras fuertes.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano acusado se encuadra dentro del tipo penal: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica que garantiza el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: Mercedes Jordán. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que la defensa del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado JHON TERRY JORDAN PEREZ, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Este Juzgador observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control, o al Juez o jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, habiendo el acusado de autos admitido los hechos y solicitado la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este tribunal que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de agredir física, psicológica, ni verbalmente a la víctima, ni por sí ni por interpuestas personas.
Segundo: La establecida en el ordinal 9° Someterse a la Vigilancia de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien le asignará un régimen de prueba que le controlará las condiciones.
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: JHON TERRY JORDAN PEREZ antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de acercarse a la víctima ni por sí, ni por interpuestas personas. Segundo: La establecida en el ordinal 9° Someterse a la Vigilancia de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha cumpliéndose dicho lapso en fecha: 11-08-2011. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000599
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