REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-1999-000232
ASUNTO : IJ01-P-1999-000037
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
En fecha 02-06-08, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: BEATRIZ ELENA LEON por el delito: DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: BEATRIZ ELENA LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.493, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio José Gregorio Hernández, calle 01, casa N° 27, Coro, Estado Falcón.
II
LOS HECHOS
La presente averiguación tuvo su inicio en virtud de que en fecha 02 de noviembre de 1999, los funcionarios: Filmen Toyo Mosquera, Cabo Primero Frank Sánchez, Cabo Segundo Eduviges Sibada, Distinguido Ramón Coello, Agente Freddy Zarraga, adscritos a la dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se trasladaron a una residencia, ubicada en la calle uno, casa s/n, del sector José Gregorio Hernández, donde al llegar a la referida residencia, observan a una ciudadana que se introduce en la misma, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales entran en la vivienda acompañados de 2 testigos de nombre: Edixon Alberto Caicedo, C.I.: 13.417.781 y Denny José Rivero Perozo, C.I.: 15.458.053, donde le fue ubicada en una cesta de color rojo lo siguiente: una bolsa de color azul con la cantidad de tres (03) trozos de regular tamaño tipo panela de restos vegetales, presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de la policía del Estado Falcón, para su posterior presentación por ante un Tribunal de guardia en flagrancia, el cual previo sorteo fue designado el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que la imputada de acuerdo a las diferentes experticias y diligencias evacuadas, ocultaba en dicha vivienda la cantidad de 26,9 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) y 9,1 gramos de Clorhidrato de Cocaína, a sabiendas de la ilicitud de su conducta, constituyendo un hecho susceptible de persecución penal.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de la hoy acusada encuadra dentro de ese tipo penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa, ratificando el escrito de contestación presentado en su oportunidad, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e ejusdem solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4to solicitando se desestime la acusación interpuesta.
De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:
Corre del folio 05 al 06, riela inserta ACTA POLICIAL S/Nº de fecha 09/11/1999, suscrita por el funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fue aprehendida la referida imputada.
Del folio 07 al 09, riela inserta, ACTA DE Visita Domiciliaria, de fecha 09/11/1999, donde se deja constancia la sustancia incautada en el interior de la vivienda de la acusada”
Riela inserto a los folios diez (01) su vuelto y once, entrevista del ciudadano Denny José Rivero Perozo, de fecha 09 de noviembre de 1999, donde manifiesta que presencio el procedimiento aplicado y describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela inserto a los folios doce (12) su vuelto y trece (13), entrevista del ciudadano Edixon Alberto Caicedo, de fecha 09 de noviembre de 1999, donde manifiesta que presencio el procedimiento aplicado y describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana: BEATRIZ ELENA LEON se subsume dentro del tipo penal DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto acuerda mantener la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por subsumirse la acción desplegada por la acusada dentro del tipo penal establecido por el despacho Fiscal. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que la Defensora de la Imputada expuso sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo expuesto por la defensa, en primer lugar es de observar que efectivamente en el presente asunto penal riela escrito de descargos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, se procede a pronunciarse este Tribunal de la siguiente manera: Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a los hechos presuntamente ocurridos y narrados por el Fiscal en su escrito acusatorio por cuanto tocan aspectos propios del Juicio Oral y público que no deben ser debatidos en esta audiencia tal como lo prevé el artículo 329 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la excepción opuestas se declara sin lugar ya que considera este juzgador que la acción si fue promovida conforme a lo preceptuado en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: A.- Testimonio de los Funcionarios Policiales: WILMEN TOYO MOSQUERA, FRANK SANCHEZ, EDUVIGES SIBADA, RAMON COELLO, FREDDY ZARRAGA, todos ellos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. B.- Testimonio de los Funcionarios: EXPERTOS: NORELIS MATHEUS LEAL, titular de la cedula de identidad N° 9.415.789 y AUGUSTO MARIJUAN, titular de la cedula de identidad N° 6.242.626, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional. C.- Testimonio del ciudadano: José Rivero Perozo, titular de la cedula de identidad N° 15.458.053 testigo de la visita domiciliaria. D.- Testimonio del ciudadano: Edixon Alberto Caicedo, titular de la cedula de identidad N° 13.417.781 testigo de la visita domiciliaria. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: Dictamen Pericial Químico de fecha: 06 de enero de 2000, signado con el número CO-L-DQ-00/0008, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos Augusto Marijuan, titular de la cedula de identidad N° 6.242.626 y Norelis Matheus Leal, titular de la cedula de identidad N° 9.415.789.
Se mantiene en libertad en la presente causa, pero visto que la ciudadana se encuentra detenida en el Internado judicial por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial penal, evidenciándose de la revisión del sistema Juris que fue condenada a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS DE PRISION por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Municiones; razón por la cual deberá mantenerse en el Internado Judicial, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten las siguientes: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: A.- Testimonio de los Funcionarios Policiales: WILMEN TOYO MOSQUERA, FRANK SANCHEZ, EDUVIGES SIBADA, RAMON COELLO, FREDDY ZARRAGA, todos ellos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. B.- Testimonio de los Funcionarios: EXPERTOS: NORELIS MATHEUS LEAL, titular de la cedula de identidad N° 9.415.789 y AUGUSTO MARIJUAN, titular de la cedula de identidad N° 6.242.626, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. C.- Testimonio del ciudadano: José Rivero Perozo, titular de la cedula de identidad N° 15.458.053 testigo de la visita domiciliaria. D.- Testimonio del ciudadano: Edixon Alberto Caicedo, titular de la cedula de identidad N° 13.417.781 testigo de la visita domiciliaria. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten Dictamen Pericial Químico de fecha: 06 de enero de 2000, signado con el número CO-L-DQ-00/0008, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos Augusto Marijuan, titular de la cedula de identidad N° 6.242.626 y Norelis Matheus Leal, titular de la cedula de identidad N° 9.415.789. SEGUNDO: se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa y la nulidad solicitada. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IJ01-P-1999-000037, seguido en contra de la ciudadana: BEATRIZ ELENA LEON por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene en libertad en la presente causa, pero visto que la ciudadana se encuentra detenida en el Internado judicial por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial penal, evidenciándose de la revisión del sistema Juris que fue condenada a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS DE PRISION por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Municiones; razón por la cual deberá mantenerse en el Internado Judicial. Notifíquense a las de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000601
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