REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000584
ASUNTO : IP01-P-2010-000584


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13-04-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO, titular de la Cédula de Identidad 17.350.272, de profesión u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en el sector la Florida, calle Florida, casa N° 41de la población de Cumarebo de este Estado..


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 12/03/10, se constituyó comisión Policial integrada por los funcionarios: Agente Martha Torres, Detective Argenis Duno y Agentes: Osmel Mora y Andemar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Coro, Falcón, quienes realizaban labores de investigaciones de campo relacionadas con el servicio, y en momentos en que se desplazaban entre la calle Unión de la población de Cumarebo, municipio Zamora, logran avistar al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO, portando vestimenta para el momento una bermuda de color marrón y un suéter de color azul, quien al notar la presencia de la comisión judicial, asumió actitud nerviosa, motivo por el cual se dio la voz de alto, acatando la misma y al realizársele la inspección corporal, los funcionarios actuantes localizan y colectan en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el referido ciudadano, Un (01) envoltorio de regular tamaño, del tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de cocer de color marron, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, la cual una vez sometido a los análisis correspondientes, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de Tres coma nueve (3,9 gr); inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Pública ratifica oralmente el escrito de contestación presentado en su oportunidad por la defensora Pública primera penal oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales e), i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del escrito acusatorio, pero en el supuesto negado de que el Tribunal admita la acusación solicita se sustituya la medida de Privación preventiva de Libertad y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del COPP, de igual forma solicito la admisión de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: ANTONIO JOSE LUGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensa manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: ANTONIO JOSE LUGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes y se declara sin lugar les excepciones propuesta por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ00220100005600