REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002104
ASUNTO : IP01-P-2009-002104

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos PABLO JESUS BRACHO, quien se encuentran actualmente privado de su libertad, Y ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, quien tiene una medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, específicamente la consagrada en el numeral 1° del articulo 256 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ordenando su enjuiciamiento oral y público, manteniendo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.

II
DENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.114.041, nacido en fecha 08/06/1991, soltero, estudiante, domiciliado en la avenida Roosevelt, casa N° 115, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.557.078, natural de Coro, soltero, albañil, domiciliado en la avenida Roosevelt, casa N° 11, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

A los acusados se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsables de la perpetración del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que se presume que son los autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron detenidos en fecha 26 de junio de 2009, por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a la 03:05 horas de la mañana, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, ya que en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la urbanización Las Velitas II recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándoles que en la adyacencias del estadio ubicado en la avenida Rooselvet, se encontraba un grupo de personas agrediendo a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar y cuando pasan por la entrada del sector Castulo Mármol Ferrer, adyacente al cementerio lograron escuchar el grito de una persona pidiendo auxilio, observando varios sujetos que se encontraban en la zona enmontada quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprenden huida, acercándose a los efectivos policiales la ciudadana Elvia Medina y su hijo Charly Medina, quienes manifestaron haber sido agredidos físicamente y despojados de sus pertenencias por parte de los sujetos que emprendieron al huida, por lo iniciaron la persecución, logrando darle alcance.

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada, ya que a los imputados se les sindica ser los autores o participes de lo delitos de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE COAUTORIA, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que los encartados bajo amenaza y violencia despojó de sus pertenencias a la víctima Elvia Ramona Medina y Charli Medina.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Las Promovidas por la Representación Fiscal
Testimoniales (Expertos):
1.- ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien suscribió el Acta de Experticia Medico Legal N° 1404 de fecha 26/06/2009.
2.- JORGE HERNANDEZ y JOSE ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 933, de fecha 26 de junio de 2009.
3.- JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribió el Acta de Experticia de Regulación Prudencial de fecha 26 de junio de 2009.
Testigos:
1.- Julio Rodríguez y Elis Gutiérrez, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía de Falcón, quienes suscriben el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados.
2.- Elvia Ramona Medina, venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 9.513.247, soltera de oficios del hogar, residenciada en el sector Castulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera, casa s/n, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, quien es una de las victimas.
3.- Charly Medina, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.608.043, soltero , estudiante, residenciado en el sector Castulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera, casa s/n, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, quien es una de las victimas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Publica
Se admiten las testimoniales de los ciudadanos
1.- ROBERT ANTONIO CASTRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.295.577, domiciliado en la calle Palma Sola, entre San Martin y Girardot, s/n, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
2.- MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.481.016, domiciliado en la avenida Roosevelt, entre San Martin y Girardot, casa N° 78, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos PABLO JESUS BRACHO y ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos PABLO JESUS BRACHO y ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta ROBO GENÈRICO EN GRADO DE COAUTORIA. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa Pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en la ley. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. QUINTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa en el escrito de contestación a la acusación. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. No se notifica en virtud de que la defensa quedó a derecho y en conocimiento de que la publicación se efectuaría el día de hoy, así se recogió en el acta de la audiencia preliminar.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000611