REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000319
ASUNTO : IP01-P-2010-000319
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, cédula de identidad V-15.558.949, soltero, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 11, vereda 18, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, a quien este Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 3 y 6 meses de por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “En fecha 25 de enero del presente año, siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, constituida comisión policial integrada por el funcionario CABO/2DO WILIA ROMERO THIENLEN, adscrito a la policía del estado Falcón, en momentos que se desplazaba en la unidad radio patrulla…, por la urbanización Antonio José de Sucre, con calle Diego León Zuniaga, escucho varias detonaciones que le hicieron presumir que se trataba de disparos, motivo por el cual detiene la unidad que tripulaba y solicita apoyo vía radiofónica…, avistando en ese momento un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placa VBO-01S, acercandose lentamente, hacia donde se encontraba aparcada la unidad…, conducido por el ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, acompañado de otro sujeto, no identificado, lo cual motivó que se le diera la voz de alto, momento este en que se abre la puerta delantera derecha del vehiculo en cuestión, y se baja violentamente un ciudadano, cuyas características físicas no fueron apreciadas por la oscuridad del lugar, emprendiendo veloz huida a pie, imposibilitando su persecución, acercándose, el funcionario al conductor del vehiculo…, a quien ordena descender del mismo, lo cual acta sin poner resistencia; momento en el cual se presenta la unidad de apoyo…, procediendo el funcionario actuante a realizarle, al conductor, inspección corporal, no logrando localizarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a realizarle inspección al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placa VBO-01S, logrando localizar oculto en el interior de la guantera dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla, uno de material sintético transparente, anudado en su extremo con el mismo material y otro de material sintético de color blanco y rojo, anudado en su único extremo con hilo de cocer de color amarillo, contentivos ambos de sustancia constituida por fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser sometido al análisis químico resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CUARENTA Y DOS COMA SEIS GRAMOS (42,6 gr); IGUALMENTE SE LOCALIZZO UNA TIJERA DE METAL CON MANGO PLASTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL Y UN (01) CARRETO DE HILO DE COCER DE COLOR AMARILLO; procediéndose a la aprehensión definitiva del ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa solicitó que se le impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que el encartado le había informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, cédula de identidad V-15.558.949, soltero, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 11, vereda 18, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, en consecuencia, se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal.
El Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándoles de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al imputado y expuso: “ADMITÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS” y solicitó se le imponga la condena correspondiente por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, asimismo solicitó la remisión de la causa al tribunal de ejecución”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado admitió sus participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 7 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, vale decir, 7 años de prisión y aplicándole a su favor la rebaja ½ de la pena, es decir, la mitad y ella es aplicable de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena establecida para el delito por el que fue acusado el imputado no excede en su límite superior de 8 años de prisión, quedando la pena definitiva a imponerle en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Remítase el expediente de forma inmediata al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000613
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