REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002321
ASUNTO : IP01-P-2010-002321
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal, se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, a quienes se le sigue causa por el presunto delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ROLANDO ODUBER LUENGO, por cuanto se encuentran con Medida Privativa de Libertad y se le cumplieron los Treinta días mas la prorroga legal acordada por este Tribunal, sin que pudiera presentar acusación por no haber recabado todas las diligencias correspondientes.
Para resolver lo solicitado por la Representación del Ministerio Público este Tribunal hace las siguientes consideraciones; a los imputados JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, este Tribunal en fecha 02/07/2010 les decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplen en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por el presunto delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de ROLANDO ODUBER LUENGO, siendo que hasta el día de Hoy han transcurrido 31 días, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación en su contra, según se desprende del escrito presentado por el mismo Fiscal Cuarto, signado con el N° FAL-4-1392-10.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la Medida de coerción personal decretada por este tribunal se cumple en el Internado Judicial, debe el Fiscal del Ministerio Publico, ceñirse a la disposición del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar la Acusación en el Termino de 30 Días, contados a partir de la fecha de detención o en su defecto solicitar la Prorroga con cinco días de anticipación al termino, tal y como sucedió en la presenta causa, culminando dicho lapso en fecha 17/08/2010, y hasta la presente no ha interpuesto la Acusación, que era el plazo perentorio para presentarla, motivo por el cual debe declararse con lugar la solicitud planteada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256, ORDINALES 3° Y 4°, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa por escrito de este Tribunal, a los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la cedula de identidad N° 25.370.493, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en FUNDAREGION, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la urbanización Los Médanos manzana D, casa D-68, teléfono 0414-9690835 (de su hermana); y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.810, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del Estado Falcón residenciado en el barrio La Urbina, calle principal, casa s/n, en la bloquera Ismael, al lado de la bodega La Esperanza; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ROLANDO ODUBER LUENGO; alertándolos que el incumplimiento de las mencionadas Medidas, dará derecho al Tribunal a revocar las mismas y ordenar la aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Coro. Todo de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Director del Internado Judicial Informadole de la presente resolución, líbrese boleta de libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Primera Penal y a los imputados de la resolución y a su vez que deberán comparecer el día de mañana 19/08/2010 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlos del presente auto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000614
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