REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002320
ASUNTO : IP01-P-2010-002320


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 02-07-2010, por el Fiscal Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 5:31 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al imputado Samuel Toyo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, imputándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, es todo.

Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta al imputado, si desea declarar, y manifiesta si deseo declarar. Expresando lo siguiente: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo, es todo. Seguidamente la Defensa Pública expone sus alegatos de defensa y manifiesta: que solicita a la representación fiscal se ordene la práctica de examen toxicológico, psiquiátrico, médico y social de su defendido a los fines de determinar si es fármaco-dependiente y poder aplicarse en el caso de ser positivo estos exámenes poder someterlo a tratamiento de readaptación social.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, es el autor del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios Agentes ANDEMAR ACOSTA y GERARDO PINEDA, adscritos a la Sub-Delegación Coro, se desprende que al momento en que se desplazaban por la calle Libertad con calle milagros, vía publica del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad avistaron un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y siguiendo el procedimiento correspondiente, le localizaron en el bolsillo tres (03) envoltorios pequeños de material sintético, cuya sustancia quedo identificada como Cocaína Clorhidrato luego de la experticia química realizada, que corre al folio doce (12) de las actas.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, y que la pretensión del Ministerio Público se ve satisfecha con la aplicación de la medida solicitada, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano FRANMIR JESUS ANDARA PEREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada quince días por ante Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Impone al imputado SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, identificado en autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por antes este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000576