REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002653
ASUNTO : IP01-P-2010-002653

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: IBRAHIM JOSE MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 26-07-2010, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 27-07-2010 a las 10:15 de la mañana.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó por ante este Tribunal la solicitud presentada y solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IBRAHIM JOSE MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , solicitando la aplicación del procedimiento establecido en la ley especial.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI quería declarar. Seguidamente se procedió a la identificación manifestando llamarse IBRAHIM JOSE MIQUILENA venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.915 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 08-06-1973, profesión u oficio obrero en la empresa OLEYCA, de estado civil casado, residenciado en Calle el sol después de la avenida Sucre en el barrio la Florida casa No. 49, frente a la carnecería Doña Juana, teléfono 0268-2523229, y expuso: “Mi niña me dice que viene estando conmigo desde los 6 años, eso es mentira porque ella se vino conmigo desde Caracas desde los 12 años, ella se me escapaba hasta 5 días para Curimagua, ya no hayan que hacer con ella en el liceo, fui al liceo a ver como va ella, y me dicen que tiene 3 meses aquí y ha faltado 26 veces, una vez se perdió y tuve que poner la denuncia en PTJ, el comisario hablo con nosotros, me la lleve para la casa yo estaba trabajando en la Hostería Colonial, yo salgo a las 8 de la mañana, la tía mía dice que ella salía mas atrás, yo estoy pendiente de mi trabajo, el viernes llego y cobre y le di un dinero para que pague, el sábado le di la comida, ella esta limpiando el cuarto y le digo para ayudarla y dice que no, luego me voy a la avenida manaure a comprarle unos videos, me conseguí a un amigo nos tomamos unas cervecitas, luego llego a la casa y pregunto por ella y me dijeron que se había ido ella siempre se queda en casa de una muchacha que vive conmigo, yo la llame, y le digo que en cuanto llegue me la envíe ella personalmente o en un taxi, luego me llega la PTJ por unos actos lascivos. Acto seguido la representación fiscal interroga dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas la niña toda la vida vivía con usted? R. No desde los 12 años, con quien vivía la niña antes de los 12 años? R. Con su mama, desde cuando usted no vive con la mama de la niña? R. Desde hace 15 años, donde vivía? R. en los jardines del valle calle 16 en Caracas; usted duerme en la misma habitación que la niña? R. si en la misma habitación pero no en la misma cama.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: el Ministerio Público establece como primer elemento de convicción la denuncia de la víctima, la precalificación tiene que estar los elementos suficientes para determinar el tipo penal, la calificación no encuadra dentro del tipo penal, no entiende la defensa donde esta el empleo de la violencia o de la amenaza, en relación al acta de investigación penal y experticia donde se establece que no encontraron elementos de interés criminalistco, en relación al examen medico legal físico la presunta víctima no presenta violencia esta área, existe un examen psico-social donde se remita a la presunta víctima a un examen psiquiátrico, la víctima no presenta lesiones ni huellas de violencia, considerando la defensa que no se encuentran los elementos de convicción suficientes para imponer a su defendido de una Medida privativa de libertad solicitando se declare sin lugar la solicitud de privativa de liberta y se le conceda una medida menos gravosa, de igual forma solicita copias del presente asunto, es todo. Seguidamente la defensa José Lastra, quien expone que existe contradicción puesto que la niña establece en la denuncia que desde los 6 años tiene relaciones con el y es desde los 12 años que la niña está con su padre, es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en el segundo aparte del artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; dichos hechos, acaecieron en fecha 24-07-2010 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 26 de julio de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que existe la presunción de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio cinco (05) y su vuelto, denuncia Común de fecha 24 de julio de 2010 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde expresa entre otras cosas que denuncia a su papa, el hoy imputado, porque desde que tenia seis años se ha sobrepasado con ella, quitándole la parte de debajo de la ropa, acostándose encima, metiendo su pene en el medio de la piernas y fuera de la vagina.
Corre al folio seis (06) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Agente Lubin Gonzalez, Detective Raúl Loaiza y Agente Orangel Miquilena, donde se deja constancia de su visita a la calle sol, casa N° 49 de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, que una vez en el lugar fueron atendidos por una persona que quedo identificado como IBRAHIM JOSE MIQUILENA, quien permitió el libre acceso de la comisión a la referida vivienda señalando el cuarto donde duerme y se procedió a su detención.
Corre al folio siete (07) y su vuelto Acta de Inspección técnica de fecha 24 de julio de 2010, donde se deja expresa constancia de las diligencias realizadas, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso, no logrado colectar ninguna al respecto.
Corre al folio nueve (09) y su vuelto examen medico legal de fecha 24 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Flor Morales, donde se especifica que la victima presenta alteración emocional con llanto fácil, intranquila nerviosa, sentimientos encontrados, se siente sola y a la vez refiere sentirse como si no siente nada; en el examen genital específica que el himen anular de bordes indemne con enrojecimiento presumiblemente por contacto en parte interna del introito vaginal con dolor a la palpación.

En este orden de ideas, en cuanto al segundo requisito del articulo en mención se observa que se constituyen elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, debiendo el Ministerio publico seguir su investigación para el correcto esclarecimiento de los hechos.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, se desprende de las actas que el imputado no posee conducta predelictual, además del hecho que su actitud hace presumir su deseo de colaborar con los órganos de seguridad tal y como se evidencia de las actas policiales; se encuentra trabajando y tiene su residencia fija en esta ciudad, así como de la declaración ante este juzgado evidencia que no existe el peligro de Fuga o de obstaculización por parte de este ciudadano.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano IBRAHIM JOSE MIQUILENA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ero y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima; SEGUNDO. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000571