REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002685
ASUNTO : IP01-P-2010-002685
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio MARIA FELINDA CUENCA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 31-07-2010, por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 7:30 de la noche.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó por ante este Tribunal la solicitud presentada y solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA.
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Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido a la Ley Adjetiva Penal a tomar sus datos personales y señas particulares, procediendo a la identificación de cada uno de ellos manifestando llamarse FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad 12.177.418, nacido en fecha 16/11/1971, domiciliado en la calle Sector Saladillo, casa s/n de la población de Goajiro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Juan Carlos Barboza quien manifiesta que ciertamente su Defendido le manifestó no desear declarar, solicitándole que realizara la defensa técnica, en tal sentido manifestó el Defensor que su defendido le ha manifestado que el no es el causante de las lesiones de su progenitora por cuanto ella es ciega y es así como se causa las lesiones, por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 406, numeral 3, literal a en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, que consagra el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA FELINDA CUENCA de setenta y cinco (75) años de edad; dichos hechos, acaecieron en fecha 29-07-2010 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 30 de julio de 2010, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio seis (06) al folio siete (07) vuelto, acta policial de fecha 29 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios SM/3. MONTILLA CHIRINOS JOSE, S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 GONZALEZ LOYO JEANCARLOS y CEDEÑO MONTAÑEZ ANDRES, adscritos al comando regional N° 4, destacamento de comandos rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, específicamente en el sector saladillo donde se traslado la comisión de los efectivos antes señalados, y que una vez en el sitio se percataron que el denunciado intento huir, siendo capturado de inmediato, quedando plenamente identificado.
Corre al folio catorce (14) Informe medico suscrito por la medico rural Dra. Irmaris Aguaje, donde se deja constancia de los múltiples hematomas y excoriaciones posterior a traumatismo con objeto contundente, entre otras cosas.
Corre al folio quince (15) denuncia de fecha 29 de Julio de 2010, formulada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO CUENCA, en la que señala que un sobrino le aviso que su hermana de 75 años de edad se encontraba muy golpeada presuntamente por su hijo Francisco, por lo que procedió de inmediato a trasladarla al hospital de Dabajuro.
Corre al folio dieciséis (16) denuncia de fecha 29 de Julio de 2010, formulada por la ciudadana MARGOT COROMOTO ACEVEDO, en la que señala que el día 29/07/2010, se presento su papa en su sitio de trabajo, avisándole que su tía Felinda Cuenca se encontraba en el hospital por una golpiza que le dio su hijo Francisco Palencia, y que al llegar al centro de salud efectivamente se encontraba en muy mal estado con diversos golpes y rastros de sangre , señalando que no es la primera vez que esto ocurre.
Corre al folio diecisiete (17) denuncia de fecha 29 de Julio de 2010, formulada por la ciudadana CANDIDA TEODORA CUENCA LOYO, quien ratifica las declaraciones anteriores y además señala que Francisco Palencia la obligaba a tomar hasta rascarla y luego la violaba.
En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio MARIA FELINDA CUENCA, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio MARIA FELINDA CUENCA, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SEGUNDO. Líbrese la correspondiente Boletas Privativa de Libertad. TERCERO: Dada la calificación del delito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ00220100000574