REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002689
ASUNTO : IP01-P-2010-002689
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LEONEL JOSE RUJANO SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº identidad N° 12.183.909nacido en Coro, Venezuela, fecha 2/8/1975, de 35 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Campo Elias, Nª 74, sector Las Panelas, entre Isla y Milagros, cerca de una bodega, Coro estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Pastora de Rujano y Pedro Antonio Rujano, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido se fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 03:20 p.m.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso oralmente los hechos tal por los cuales presenta al ciudadano LEONEL JOSE RUJANO SILVA, imputándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se le decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que concurren los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la excepción del artículo 253 ejusdem en virtud de poseer conducta predelictual el imputado, señalando que tal y como lo arroja el sistema Juris 2000, el imputado fue condenado por un delito previsto en la precitada ley sustantiva, por lo que modifica su solicitud de medida cautelar y en su defecto solicita medida judicial de privación de libertad, se decrete el procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia incautada, asimismo solicitó se oficie al Juzgado de ejecución.
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a l imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Exponiendo el imputado LEONEL JOSE RUJANO SILVA, que desea declarar, manifestando lo siguiente: “Los Ptj llegaron y me golpearon y esa droga no es mía, ellos andaban en un carro gris, yo no puedo consumir drogas porque estoy mal del estomago, es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga, Donde y quienes lo detuvieron? R.- En una bodega en la calle Proyecto, me detuvieron 3 funcionarios de la PTJ, ellos me revisaron y no me consiguieron nada. ¿Usted trabaja? Si, en un taller de refrigeración, la constancia la tiene la doctora en la penitenciaria. ¿Por qué en la penitencia? Porque me condenaron por unos hechos del 21 de febrero de 2006, yo admití los hechos por drogas, yo antes consumía, ya no.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien solicita que se oficie al Juzgado de Ejecución a los fines de que se aclare su situación procesal, todo a favor del derecho a la Defensa y solicita copias simples de la causa y del auto que a tal efecto se publique en su oportunidad, es todo.
Seguidamente este Juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto a los folios del 5 al 6 y su vuelto, de la causa acta de investigación penal de fecha 30-07-10 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano LEONEL JOSE RUJANO SILVA.
Segundo: Corre inserto al folio 14 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Coro Estado Falcón, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, elaborado en material sintético, de color transparente, anudado a su único extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia granulada presuntamente droga de la denominada cocaína.
Tercero: Corre inserto al folio 17, experticia química donde se establece que la sustancia esta constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso de 1,9 gramos quedando identificada como Cocaína Clorhidrato.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: LEONEL JOSE RUJANO SILVA, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa este juzgador que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le incautó un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de su conducta predelictual, ya que al ser revisado en sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado tiene un destacamento de trabajo, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corroborándose que este ciudadano esta incumpliendo en los actuales momentos el beneficio concedido por el tribunal de ejecución, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: al ciudadano LEONEL JOSE RUJANO por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: líbrese la correspondiente boleta, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000578
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