REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000748
ASUNTO : IP01-P-2010-000748

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10-05-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NEHOMAR JOSE POLANCO GARCÍA, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte y 46 numeral 10 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: NEHOMAR JOSE POLANCO GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.096.612, natural de Coro, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector Bobare, callejón Churuguara N° 36, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.






II
DE LOS HECHOS

En fecha 08/04/10 siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Sargento Ayudante FRANK MILLAN, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONAL VILLEGAS HERNANDEZ, Sargento Segundo JESUS FUEMAYOR MARTINEZ, Sargento Segundo HECTOR FRANCO SIERRA, Sargento Segundo CESAR CORDERO OSCAR y Sargento Segundo WUILMER COTIZ ESCOBAR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Coro Estado Falcón, en momentos en que se encontraban realizando patrullaje de seguridad por el sector Bobare, específicamente en las áreas internas del Terminal de pasajeros “POLICA SALAS”, de Coro, logran avistar a un ciudadano NEOMAR JOSE POLANCO GARCÍA, quien vestía para el momento franelilla de color rojo, pantalón Jean y zapatos de color marrón, y se encontraba sentado frente al local comercial identificado con el N° 45, en momentos en que el referido ciudadano avisto la comisión militar, asumiendo actitud sospechosa, siendo sometido a inspección corporal, en presencia de testigos, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, UN (01) ACCESORIO DE NIÑO DENOMINADO COMUNMENTE “MANOPLA”, ELABORADA EN FIBRAS SINTENTICAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOAS (22) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DONDE DIECISIETE SON DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR VERDE, Y CINCO SON DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTRENO CON HILO DE COCER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLO BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL UNA VEZ ANALIZADO QUIMICAMENTE, RESULTO SER LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA SETENTA Y TRES GRAMOS (4,73 gr); procediendo a la aprehensión definitiva del mencionado

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte y 46 numeral 10 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone que su defendido le manifestó querer asumir los hechos y optar por la admisión de hechos solicitó al tribunal la buena fe del actuar del mismo e imponga la sanción más favorable.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: NEOMAR JOSE POLANCO GARCÍA, en cuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte y 46 numeral 10 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusados y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Luego le aplicamos la agravante prevista el artículo 46 ordinal 10° ejusdem y le aumentamos 1/3 de la pena. Y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado. Y así se decide.





VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCÍA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: NEHOMAR JOSE POLANCO GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.096.612, natural de Coro, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector Bobare, callejón Churuguara N° 36, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Cúmplase, regístrese y notifíquese de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000630